domingo, 31 de julio de 2011

Tres apuntes

Esta vez publico tres apuntes: uno sobre la Ley 24.013 que sanciona el empleo no registrado; otro sobre los Convenios Colectivos de Trabajo y unas nociones básicas de derecho comercial. Como siempre pueden copiar y pegar desde esta página o bajarlos, en formato Word tamaño A4, haciendo click en los enlaces.

Descargar Empleo no Registrado

Descargar Convenios Colectivos de Trabajo

Descargar Nociones de Derecho Comercial

EMPLEO NO REGISTRADO

Artículos seleccionados de la ley Nº 24.013

TITULO II

De la regularización del empleo no registrado

Capítulo 1

Empleo no registrado

ARTICULO 7° — Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:

a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;

b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a).

Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.

ARTICULO 8° — El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

ARTICULO 9° — El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

ARTICULO 10. — El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.

ARTICULO 11. — Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:

a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.

Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

(Artículo sustituido por art. 47 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)

ARTICULO 12. — El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los 90 días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro.

El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío.

No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente.

A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo:

a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;

b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.

ARTICULO 13. — En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley.

ARTICULO 14. — Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo.

ARTICULO 15. — Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.

La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.

ARTICULO 16. — Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.

ARTICULO 17. — Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.

Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial, según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Único de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales, las siguientes circunstancias:

a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;

b) Nombre y apellido del trabajador;

c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;

d) Monto de las remuneraciones.

Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.

No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.

Capítulo 2

Del Sistema Único de Registro Laboral

ARTICULO 18. — El Sistema Único de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:

a) la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;

b) (Inciso derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)

c) el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.

Convenios colectivos de trabajo

La Conferencia General de la OIT en 1951 realizó una recomendación sobre los contratos colectivos, definiéndolos como aquellos acuerdos redactados por escrito entre uno o varios empleadores u organizaciones de empleadores y una o varias organizaciones que ejerzan la representación de los trabajadores, o por los propios trabajadores, legalmente elegidos y autorizados, si carecieran de representación organizada. Se los llama convenios colectivos, pues la parte obrera está representada en general, por una entidad colectiva como son los sindicatos.

Esta facultad asignada a los sindicatos de concertar convenios colectivos de trabajo es una atribución constitucional (art. 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina).

Los convenios colectivos de trabajo son contratos, y como tales, acuerdos voluntarios lícitos, destinados a crear modificar o extinguir obligaciones, que se celebran entre las dos partes que sostienen intereses muchas veces contrapuestos en la vida laboral: patrones y empleados.

El acuerdo, una vez que entra en vigencia se aplica a todos los trabajadores involucrados en la rama de actividad que el sindicato representa, estén o no afiliados al mismo.

Si el empleado luego pacta con su empleador condiciones más favorables que las que el convenio establece serán las aplicables, pero nunca pueden pactarse peores condiciones (art. 7 de la LCT argentina).

El contenido del acuerdo al que se arribe puede regular sobre los más variados temas dentro de la esfera del trabajo: jornada de trabajo, licencias, vacaciones, salarios, capacitación de los empleados, régimen de despidos, condiciones en que desempeñarán sus funciones los representantes sindicales, y sus licencias por motivos de esa actividad, etcétera.

El artículo 1 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 de la República Argentina, cita como fuentes del derecho laboral, que rigen el contrato y la relación laboral, en primer término, a la ley citada, luego a las leyes y estatutos profesionales; posteriormente, a las convenciones colectivas y a los laudos con la misma fuerza legal, luego cita a la voluntad de las partes, y por último, se remite a los usos y costumbres.

Estos acuerdo entre empleadores y trabajadores de una rama de actividad surgieron en una primera etapa, como compromiso moral, no pudiéndose reclamar judicialmente su cumplimiento, surgidos los acuerdos ante conflictos que amenazaban terminar en huelgas (los ingleses lo llamaron “gentlemen agreement” o pacto entre caballeros), lográndose paulatinamente su aceptación como normas legales, que consolidaron esos usos y costumbres laborales.

En Argentina, la Ley 14.250, de Convenciones Colectivas de Trabajo, dispone que estos convenios, deben ser celebrados por un empleador, por varios, o por una asociación de empleadores por una parte; y por la otra, un sindicato con personería gremial (que se le otorga a la entidad sindical más representativa).

Son contratos formales, que siempre deberán hacerse por escrito, estableciendo el lugar y la fecha en que se celebran, los nombres de los contratantes con la acreditación de sus personerías, los trabajadores comprendidos en el acuerdo, el objeto o materia del convenio, y la zona y el período donde debe regir.

Las convenciones colectivas en Argentina requieren la homologación del Ministerio de Trabajo, y entran en vigencia, el día posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. Si se realizan ante el Ministerio de Trabajo, esta circunstancia equivale a la homologación.

El Congreso, puede, por una ley posterior, dejar sin efecto alguna o algunas cuestiones contenidas en los convenios colectivos, por razones de bien público.

DERECHO COMERCIAL.

CONCEPTO.

Disciplina que estudia las relaciones jurídicas entre los comerciantes y los no comerciantes. Estos pueden quedar bajo la jurisdicción comercial en ciertos casos, como por ejemplo en el libramiento de cheques.

Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia comercial.

CONTENIDO.

El Derecho Comercial, como rama especial, surgió en el medioevo para regular primeramente el tráfico local y luego el tráfico interestatal que se realizaba en las ferias y mercados. En los años que corren puede observarse una nueva fase de la evolución del derecho mercantil.

Lo característico de la economía moderna a cuya regulación tiende el Derecho Comercial, es la producción en masa y el desarrollo del mercado; el movimiento sindical contemporáneo. También se caracteriza por la intervención creciente del Estado en la economía privada.

FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL.

La fuente es el origen de donde surge el derecho. Generalmente en el derecho comercial se admiten dos fuentes formales del derecho: la ley y la costumbre.

CLASES Y ORDEN DE PRELACIÓN.

(1) LA LEY: podemos decir que son fuentes formales del derecho comercial, el Código de Comercio y sus leyes complementarias. Así la ley comercial es la norma jurídica emanada de los órganos competentes del Estado y destinada a regular la materia mercantil, esto es, todos aquellos supuestos de hecho a los que la propia ley considera mercantil, en cuanto a sido dictada con el fin de regular principal y directamente dicha materia mercantil.

Caben dos categorías de leyes: a) Las que regulan exclusivamente la materia mercantil, aplicables únicamente a negocios comerciales y no susceptibles de ampliación a relaciones civiles, como por ejemplo las letras de cambio; y

b) Las que regulan principal y directa, pero no exclusivamente, materias mercantiles y aplicables analógicamente a la materia civil.

Por lo tanto, el Derecho Civil no puede ser considerado como fuente del Derecho Comercial. El Derecho Civil tiene una aplicación subsidiaria a la materia comercial; y cuando esto ocurre, la ley civil rige no como la ley comercial, sino como Derecho Civil verdadero y propio. La remisión que el Código de Comercio hace al Derecho Civil no importa, sino proveer a la función integradora de las lagunas del Derecho Comercial mediante la determinación de las normas subsidiarias aplicables.

La naturaleza comercial de la norma se determina, esencialmente a base del contenido y de la naturaleza de la relación regulada, y no por el nombre o la ubicación de aquella.

(2) LOS USOS Y COSTUMBRES: la materia mercantil tiene una base importante de usos y costumbres. Generalmente se reconoce a la costumbre como la primera y exclusiva fuente histórica del derecho. Es la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad social con la convicción de que responde a una necesidad jurídica. Debe distinguirse la costumbre, por una parte, de los llamados usos convencionales; la diferencia esencial entre la costumbre verdadera y propia, y estos usos, reside en que estos a últimos les falta el elemento psicológico, la convicción en quienes lo practican de que sea necesaria su observancia como derecho, es decir, no tiene fuerza coactiva y su cumplimiento queda librado a la conveniencia o interés de los sujetos.

En el Código de Comercio, los términos son empleados indistintamente. La costumbre puede ser fuente del Derecho Comercial, siempre y cuando la ley se refiera a ella, cuando la misma ley hace referencia a ella como regla interpretativa.

Para que la costumbre pueda ser considerada fuente formal del derecho y obligue por sí con la misma fuerza que el derecho escrito, deben reunir los siguientes caracteres:

· Uniformes (deben ser el resultado de una práctica unívoca compuesta de elementos homogéneos).

· Frecuentes (repetidos en un número apreciable).

· Generales (cumplidos por un número más o menos grande de miembros de la colectividad social).

· Constantes (no accidentales).

· Cumplidos (con la convicción de la necesidad de observar ese comportamiento como si se tratase de una obligación jurídica).

(3) JURISPRUDENCIA: son los fallos dictados por los jueces en una sentencia. Reiteración de fallos sobre una determinada cuestión o tema. Es una fuente indirecta, no vinculante del Derecho Comercial.

(4) DOCTRINA: la mayoría de los autores opinan que no es fuente del derecho. Fontanarrosa dice que podrá ser un valioso elemento auxiliar para la explicación y aplicación del derecho.

(5) PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: no constituyen fuente formal, porque no son otras cosas que preceptos ya comprendidos en el sistema jurídico vigente, y descubiertos mediante un procedimiento de generalización.

LOS ACTOS DE COMERCIO.

· El derecho comercial estaba estructurado entorno al acto de comercio.

· Los actos de los comerciantes se presumen actos de comercio.

· Si el acto es comercial para una de las partes se aplica la ley mercantil para todos los que intervengan en ese acto.

Estas características podemos encontrarlas en los artículos 8, 5 y 7 del Código de Comercio, respectivamente.

8 .- La ley declara actos de comercio en general:

1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;

2.- La transmisión a que se refiere el inciso anterior;

3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;

4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;

5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;

6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;

7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;

8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;

9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;

10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;

11.- Los demás actos especialmente legislados en este Código.

5 .- Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.

7. - Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial.

No hay duda de que el código se ha enrolado en la concepción objetiva enumerando los actos de comercio. Sin embargo estos artículos se utilizan para delimitar la competencia del derecho mercantil. En el artículo 5, el criterio delimitador es la persona; y el artículo 7 determina que si un acto es comercial para una de las partes, todos los demás quedan sometidos a la ley mercantil, con la única excepción para las personas para la cual el acto no sea comercial, la ley lo va a exceptuar de cumplir con determinados deberes, obligaciones y cargas que sí tiene el comerciante. Pero en caso de conflicto, el derecho aplicable y la jurisdicción a recurrir serán comerciales.

Con esta óptica tenemos la delimitación de la materia comercial.

ACTOS NO MERCANTILES.

El artículo 452 relacionado con los actos de comercio, determina en sus 5 incisos todos aquellos actos que no se consideran mercantiles, y dice:

452. No se consideran mercantiles:

1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz;

No están comprendidos por el Código de Comercio la compraventa de inmuebles. Este inciso trae una excepción, se refiere a determinadas cosas que son accesorias a un bien raíz, y por consiguiente, inmuebles por accesión; y a la vez son “accesorias al comercio”, cuando sirvan para facilitar o ejecutar el comercio, se convierte en un acto mercantil.

2. Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición;

No son mercantiles las compras hechas para consumo personal, lo que aquí falta es la intención de lucrar con la enajenación y por consiguiente el acto es civil para el adquirente. En este caso, con respecto al artículo 7, la compra del no-comerciante no es mercantil, sino que el acto es civil; pero en caso de haber algún problema, por haber contratado con un comerciante quedará atrapado en la normativa y jurisdicción mercantil.

3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados;

Las ventas agrícolas-ganaderas, son actos civiles. Se dice que le falta una primera fase necesaria al comercio, que es la adquisición originaria de la cosa. También trae una excepción, es que si el establecimiento está organizado como una empresa, los actos se reputan comerciales, por dicha organización.

4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito;

No son mercantiles, todo lo que tenga que ver con los salarios, retribuciones, es decir, son frutos civiles que están atrapados por la normativa del Código Civil.

5. La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.

Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.

No se considera mercantil, la venta que haga una persona de los sobrantes de los acopios. Excepto, cuando supere el mero uso personal, se presume que se actuó con ánimo de lucro y se reputa comercial tanto la compra como la venta.