domingo, 4 de noviembre de 2012

El Presupuesto y los principios tributarios


Van dos breves apuntes: uno habla del presupuesto y el otro de los principios tributarios. Como siempre, pueden descargarlos en formato Word tamaño A4, haciendo click en los enlaces.

PRESUPUESTO

Presupuesto público, presupuestos del Estado o presupuestos generales de los poderes públicos es el documento financiero del estado u otro poder del la administración pública, que balancea ingresos públicos y gasto público en el año fiscal. El presupuesto constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones (gastos) que, como máximo, pueden reconocer y los derechos (ingresos) que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio (anual).

La aprobación de los presupuestos constituye una de las atribuciones básicas del congreso o parlamento de un país, mediante la correspondiente Ley de presupuestos; que es una norma legal, contemplada en diversos ordenamientos jurídicos dictada por este órgano a finales de año (generalmente los últimos días de diciembre) que regula todo lo concerniente a los presupuestos para el año siguiente. Esta ley incluye la relación de gastos que puede ejercer el Estado y los ingresos que éste debe alcanzar en el próximo año. Además, es una ley de naturaleza mixta puesto que su función es legislativa pero también de control. Por sus especiales características, la ley de presupuestos puede tener una tramitación especial o distinta de las otras leyes.

Se entienden por gastos al conjunto de erogaciones, generalmente dinerarias que realiza el Estado para cumplir con sus fines, es decir, satisfacer las necesidades de la sociedad. Por el contrario, los recursos son el grupo de ingresos que tiene el Estado, preferentemente dinero para la atención de las erogaciones determinadas por las exigencias administrativas o de índole económico-social.

Para obtener estos recursos el Estado establece leyes tributarias que deben estar acorde a lo que garantiza la Constitución del país.

Elementos fundamentales del presupuesto público
Carácter jurídico: El presupuesto es una institución jurídica fundamental del Derecho Público, que sanciona la competencia del poder legislativo para controlar la actividad financiera del Estado, como manifestación del carácter representativo de la soberanía popular que supone el parlamento.

Carácter político: Documento de elaboración periódica, este carácter se deriva de su naturaleza política y de instrumento de control, que ha de ser renovado periódicamente.
El presupuesto adopta una forma contable. Desde este punto de vista el presupuesto aparece formalmente equilibrado, lo cual no implica que desde el punto de vista económico esté equilibrado.
El presupuesto supone una autorización de gastos y una previsión de ingresos
Representa la concreción del plan económico de la Hacienda Pública.

El proceso presupuestario
En todo este tiempo se pueden diferenciar para un presupuesto cuatro fases que se solapan cronológicamente.

Elaboración
Se desarrolla en el poder ejecutivo y supone un sistema de negociaciones múltiples entre los distintos responsables de la confección del presupuesto y los diversos departamentos ministeriales y órganos del Estado.
Es obligación del estado de hacer el presupuesto, al ser este un instrumento de preparación y control.

Aprobación
Una vez terminada la elaboración del presupuesto por el gobierno debe pasar al parlamento respectivo donde se discute y, en su caso, podrá aprobarse.

Ejecución
La ejecución presupuestaria no es más que la actividad de la Administración dirigida a la realización de los ingresos y gastos previstos en el presupuesto para un período determinado, por lo general anual.
El control se realiza durante el procedimiento mediante los interventores y después del procedimiento comprueba el correcto gasto del dinero.

Principios presupuestarios
Principio de competencia popular
Corresponde al pueblo, titular de la soberanía nacional, la fijación de todo cobro y pago del Estado. Esto se desarrolla en base a que al Poder legislativo le corresponde la aprobación y promulga

Principio de universalidad
Los presupuestos deben recoger la totalidad de los ingresos y gastos derivados de la actividad financiera del Estado, para que de esta forma sea adecuadamente controlable por el Parlamento.

Principio de especialidad cualitativa, cuantitativa y temporal
Los recursos deben asignarse exactamente para los objetivos fijados en el documento presupuestario. Este principio queda atenuado a través de las transferencias presupuestarias que autorizan el trasvase entre distitintos conceptos del presupuesto siguiendo los procedimientos establecidos. La autorización que supone el gasto público tiene como ámbito temporal el que fija el presupuesto.

Principio de publicidad
la publicidad surje como una consecuencia inevitable al ser el presupuesto una cuestión que afecta a todos los ciudadanos que han determinado su contenido a través del parlamento.

El presupuesto público en Argentina
El envío del Proyecto de la Ley se realiza sobre la base de lo establecido por el artículo 75, inciso 8, de la Constitución Nacional, referido a la atribución al Poder Legislativo de fijar anualmente el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional y de acuerdo al artículo 100, inciso 6, de la citada Constitución que asigna al Jefe de Gabinete de Ministros la responsabilidad de enviar al Congreso el Proyecto de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

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Naturaleza de los principios de la imposición
Los principios constitucionales son normas positivas cuyos destinatarios son los poderes del Estado y ninguno de ellos puede infringirlos so pena de invalidez de sus actos.
De ahí que dichos principios constituyen límites al ejercicio del poder fiscal.

Principio de legalidad
El Art 4° de la C.N. establece la forma de integrar el Tesoro Nacional con el cual el Gobierno Nacional ha de proveer a los gastos de la Nación.
Después de enumerar algunos recursos menciona "las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general".
De esta manera se establece que el ejercicio del poder fiscal corresponde al Congreso Nacional o a las Legislaturas provinciales, en su caso.
El Art 17° consagra el principio de inviolabilidad de la propiedad enunciando que "ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley; la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada; ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley; todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley; la confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino"
Luego brilla el precepto relativo a la materia tributaria con la siguiente redacción: "Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°"
El principio de legalidad comprende los siguientes corolarios:
Es el Congreso Nacional el titular del Poder Fiscal en la esfera de la creación del impuesto o de las exenciones.
Necesidad que el Congreso establezca en el texto legal todas las normas que definen el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo, subjetivo, cuantitativo, temporal y espacial. Hay una tendencia a atenuar dicho principio, considerándoselo satisfecho cuando el Congreso define los elementos fundamentales del presupuesto legal del gravamen y delega en el Poder Ejecutivo o en la repartición recaudadora complementar la ley en aspectos secundarios, siempre que se mantenga el espíritu de las normas dictadas por el Congreso. En el Art. 86 inciso 2°, se atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de expedir "las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias"
Inconstitucionalidad de la retroactividad del impuesto y de las exenciones. Se entiende este principio como lógica consecuencia del propósito fundamental de la legalidad, esto es que los hombre en el ejercicio de su libre actividad económica se ajusten a un marco que les garantice las reglas del juego.
Las obligaciones impositivas nacidas por ley no pueden ser derogadas por acuerdo de partes por las cuales uno se haga cargo del impuesto del otro.

Principio de igualdad
El origen clásico de este principio se identifica con el principio de la capacidad contributiva.
En nuestra Constitución el Art. 16 dispone que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
En los países europeos, habitualmente, se considera al principio de igualdad como una mera enunciación de principios, no como una norma imperativa que obligue a los legisladores a un comportamiento determinado, o limite el ejercicio del poder fiscal.
En nuestro país ha ocurrido lo contrario. El principio de igualdad ha sido interpretado como un verdadero límite al poder fiscal y a su ejecución por parte del Poder Legislativo con la consecuencia que si éste lo viola, el Poder Judicial puede invalidar la ley que infrinja este principio.
Significado de la igualdad
En todo el desarrollo de nuestra jurisprudencia y de nuestra doctrina no hallamos una definición precisa y sí encontramos una serie de fallos a través de los cuales se va elaborando, mediante ejemplos o especificaciones, el criterio de la igualdad.
El principio de igualdad no significa simplemente igualdad ante la ley, es decir, que la ley se aplica de igual manera a todo el mundo.
El principio va mucho más allá, La ley misma debe dar un tratamiento igual y tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias, o sea, que los legisladores son quienes deben cuidar de que se les dé un tratamiento igualitario a los contribuyentes. Por consiguiente, el principio de igualdad es un límite para el Poder Legislativo.
No existe, pues, un criterio objetivo suministrado por la ciencia de las finanzas que pueda ser utilizado para la interpretación del principio de igualdad constitucional.
En la cuanto al significado que la jurisprudencia ha atribuido al principio de igualdad se puede afirmar que un impuesto es igual a otro cuando el Poder Judicial participa de la misma conciencia jurídico-social y política del legislador.
En este caso, los distingos que hace el legislador, fundados en diferentes capacidades tributarias, concuerdan con las apreciaciones del Poder Judicial y, por lo tanto, los impuestos resultan iguales. Si, en cambio, el Poder Judicial no comparte las opiniones y los propósitos políti8cos de las medidas fiscales adoptadas por el legislador, si no hay punto de contacto en las apreciaciones políticas de uno y otro, entonces el Poder Judicial considera que los distingos hechos por el legislador no se ajustan a criterios racionales de tributación y, por consiguiente, los impuestos son desiguales.
Evolución de la jurisprudencia
Los impuestos reales son desiguales porque no tienen en cuenta la situación personal del contribuyente, y lo son doblemente cuando son progresivos, porque establecen una progresión sin tener en cuenta la situación del contribuyente que no posee riqueza en el territorio pero que la posee en otra jurisdicción.
En resumen: la evolución de la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de la formación de distingos y categorías de contribuyentes, siempre que dichos distingos y categorías sean razonables o estén en relación lógica con los deberes de tributar, por consiguiente, los impuestos deben ser iguales en igualdad de capacidad contributiva; la capacidad contributiva es una apreciación o valoración del legislador, en virtud de los fines y propósitos de la tributación.
Se llega, pues, a la conclusión que los impuestos son iguales cuando las apreciaciones político-sociales del legislador coinciden con las del Poder Judicial y son desiguales cuando no coinciden.
Principio de igualdad e incentivos
Los incentivos tributarios constituyen disposiciones que favorecen a categorías o sectores del mundo económico mediante exenciones o rebajas subsidios, lo que implica una desigualdad y una violación del principio constitucional correspondiente.
Respecto al principio de igualdad, la crisis es producida por el choque de las nuevas tareas que la ciencia de las finanzas públicas ha asignado a la política fiscal con el propósito sito de la redistribución del ingreso o el del mantenimiento de la plena ocupación y del crecimiento sostenido de la Renta nacional o también, en su caso, el de la lucha contra la inflación.
En fallos más recientes, la corte parece identificar el principio de equidad con el de no confiscatoriedad.

Principio de equidad
Se encuentra consagrado en forma incidental en el Art. 4° de la C.N. juntamente con el principio de equidad ("… las demás contribuciones que equitativamente y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General…") y en Art. 67 inciso 2° ("…proporcionalmente iguales…"). El significado de este principio en general ha sido objeto de diferentes interpretaciones.
En la Argentina, se interpretó dicho principio como que la proporcionalidad requerida por la constitución no significa la prohibición de los impuestos progresivos y que no se exigía una proporción respecto del número, sino de la riqueza de los habitantes.

Principio de proporcionalidad
Está consagrado en el Art. 17 de nuestra C.N. en el que la ley establece la garantía del derecho de propiedad, dice que sólo el Congreso establece los impuestos a los que hace se referencia en el Art. 4°
En dicho artículo se afirma que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley y que la confiscación de bienes queda eliminada del Código Penal.
A juicio del autor, los constituyentes han querido, en materia impositiva, salvaguardar el derecho de propiedad con una garantía meramente formal. El derecho de propiedad está a salvo cuando los impuestos sean aprobados por ley del Congreso, es decir, el principio de legalidad es la garantía misma del derecho de propiedad.
Pero con posterioridad, en una larga serie de fallos, la Corte Suprema ha ido elaborando una doctrina totalmente distinta, en la que la garantía del derecho de propiedad deja de ser simplemente formal para convertirse en verdaderamente sustancial.
Es así como se revela con mayor claridad que la tutela que el estado hace de la propiedad privada no se reduce sólo a una garantía formal, sino que quiere tutelar el derecho de propiedad, inclusive en su contenido útil o económico. Es así que la Corte manifiesta que no se puede admitir que por la vía del impuesto el poder público o el Poder Legislativo venga a privar a los ciudadanos del derecho de propiedad. Fundándose en el principio que los impuestos no pueden ser confiscatorios, no hay en el sentido que se respete la garantía formal de legalidad, sino que se quite al derecho de propiedad su contenido.
El impuesto a la transmisión gratuita de bienes derogado en la Argentina en 1973, ha sido uno de los campos más amplios y fecundos de aplicación de este principio. Se trata de un gravamen sobre la sustancia patrimonial de los herederos que afecta directamente a la propiedad, en el sentido que el impuesto recae sobre el patrimonio y que en virtud de los principios del Código Civil, los herederos y legatarios son propietarios de los bienes de la sucesión desde el mismo momento de la muerte del causante.
El problema era aplicar el principio ya sentado respecto a que no puede ser lícito el poder fiscal ejercido por el Congreso para vaciar de contenido el derecho de propiedad.
En alguno de los primeros fallos se consideró que era confiscatorio un impuesto del 15% y luego del 20%. Durante mucho tiempo se estableció que el impuesto era confiscatorio cuando absorbía más del 33% del haber hereditario.
El impuesto a la transmisión gratuita de bienes ha quedado en la Argentina como una simple reliquia histórica, puesto que la reforma del sistema tributario nacional y provincial ha eliminado totalmente dicho gravamen, a partir del año 1973, inclusive.
Con respecto al impuesto inmobiliario, es confiscatorio cuando llega a absorber reiteradamente un porcentaje importante de la renta anual del inmueble, es decir, más del 33%. El índice de imposición no se mide sobre el capital sino sobre la renta, la Corte adopta el criterio del 33% pero su doctrina hace una especificación muy interesante y digna de meditación; no es el 33% del valor real del inmueble, cualquiera sea, sino de la renta del inmueble.
Por consiguiente, el impuesto no se considera confiscatorio en los casos de inmuebles no explotados, donde implícitamente la Corte afirma que cargue el propietario con la consecuencia del hecho de no explotar la propiedad o no explotaría en forma racional y adecuada.
Se entra así en un terreno donde el criterio de la confiscatoriedad es relativo y se transforma en una mera cuestión de hecho, o sea, saber si existe o no una explotación racional. Finalmente, la Corte dice que cualquiera sea el fin del legislador, si en el caso concreto se llega a absorber más del 33% de la renta por un cierto número de años, el impuesto es confiscatorio.
En el caso del gravamen a los consumos, la corte ha afirmado que los impuestos que gravan las mercaderías, si se trata de bienes de consumo, no son impuestos confiscatorios, porque la confiscatoriedad sólo se aplica cuando se afecta el capital o la renta de la persona, y un impuesto muy elevado sobre un artículo de consumo por un impuesto interno no resultan confiscatorios.
Algunos impuestos de carácter extraordinario creados bajo la legislación de emergencia del gobierno revolucionario, designados con el nombre de recargos sobre determinados artículos, tienen antecedentes jurisprudenciales que indican que, por muy cuantiosos que sean esos recargos, siendo aplicados a artículos de consumo sin incidencia sobre la propiedad, o la renta, no dan motivo al amparo del derecho de propiedad.

Principio de no confiscatoriedad
La Corte ampara la garantía establecida en el artículo 14 de la Constitución, en el sentido que condena por inconstitucionales todos los impuestos que en alguna forma impidan, menoscaben o prohíban el ejercicio de industrias, comercios o trabajos lícitos y amparados por la Constitución.
Esto significaría que es del arbitrio del legislador fijar impuestos que puedan prohibir o restringir ciertas actividades, cuando sean de las que, por su naturaleza, puedan ser restringidas o prohibidas. Lo único que podría hacerse sería prohibir a través del impuesto algunas actividades de carácter inmoral o delictuoso, pero para esto existen otros medios.
Imponer gravámenes específicos a las actividades inmorales con fines restrictivos es algo que se hace comúnmente, y el caso típico es el del juego.
Prohibición de los impuestos que limitan el libre ejercicio del derecho de trabajar y ejercer industrias lícitas.
Facultad exclusiva del Congreso para reglar el comercio internacional e interprovincial.
El Art. 75 inc 13° de la C.N. establece que corresponde en forma exclusiva al Congreso Nacional reglar el comercio con las demás Naciones y de las Provincias entre sí. Esta norma impone una importante limitación a la potestad fiscal de las provincias.

domingo, 14 de octubre de 2012

Trabajo sobre daño ambiental

Publico, debajo, un texto sobre daño ambiental en la legislación argentina y unas consignas para responder utilizando sus propias palabras (Pueden utilizar procesador de textos, pero no se limiten a copiar y pegar) También pueden descargarlo en formato Word, haciendo click en el enlace.
Dado que van a hacer el trabajo en sus casas, no hace falta que impriman el texto. Alcanza con que lo tengan en su PC.

EL DAÑO AMBIENTAL EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA (Click para descargar)


TRABAJO SOBRE DAÑO AMBIENTAL - CONSIGNAS PARA RESPONDER

  1. ¿Cuál es la referencia constitucional al daño ambiental?
  2. Daño ambiental: definición legal, clasificaciones según la doctrina.
  3. ¿Quiénes pueden reclamar por daño ambiental según el mismo sea individual o colectivo?
  4. ¿Qué condiciones deben cumplirse para considerar que existe daño ambiental?
  5. ¿Qué debe tenerse en cuenta para cuantificar el daño ambiental?
  6. ¿En qué casos debe responsabilizarse al Estado?

Art. 41 de la Constitución Nacional:  “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”

1) ENCUADRAMIENTO JURIDICO DEL CONCEPTO DAÑO AMBIENTAL
El artículo 27 de la Ley General del Ambiente define al daño ambiental como “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos”.
BUSTAMANTE ALSINA aclara que “daño ambiental” es una expresión ambivalente, ya que designa no sólo el daño que recae sobre el patrimonio ambiental, que es común a una colectividad (hablamos del impacto ambiental), sino que también se refiere al daño que otro produce en el medio ambiente, y “el medio ambiente ocasiona de rebote a los intereses legítimos de una persona determinada, configurando un daño particular que ataca un determinado derecho subjetivo, y legitima al damnificado para accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento del perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado”. Un ejemplo del primero, el daño ambiental propiamente dicho, sería un derrame de petróleo en el medio del mar. En cambio, al segundo se lo llama “daño a través del ambiente”, y un ejemplo sería el caso de los vecinos, que por el agua contaminada por un fábrica, se enfermen por beber de ese agua. La distinción puede hacerse basándose en la distinción de las consecuencias. Ya que en el daño ambiental el afectado es la colectividad y el propio medio ambiente, y en el daño a través del ambiente, la lesión se configura a una o varias personas concretas.
Cabe destacar que no cualquier alteración al ambiente, entra en la categoría de daño ambiental, sino que es necesario que la degradación exceda los límites de la normal tolerancia. Por ejemplo, no puede considerarse daño ambiental la simple poda de las ramas de un árbol de jardín, en cambio, sí lo será la tala masiva de árboles. La cuestión radica en ¿Cuándo se excede el límite de la normal tolerancia? Esto será una cuestión de hecho, y que dependerá de las circunstancias de cada caso particular
Según Enrique Carlos Meller el daño ambiental puede configurarse en 3 ordenes o categorías:
1) Destrucción o deterioro de los factores físicos naturales de una determinada especie, a través de procedimientos mecánicos empleados para reemplazar las condiciones naturales del ambiente (desplazamiento de la vegetación, destrucción de la cubierta vegetal y del suelo, de macizos boscosos, del hábitat natural de diferentes especies).
2) Degradación o contaminación de los elementos biológicos de determinados ecosistemas naturales, por la introducción del ciclo ecológico de sustancias químicas de alta toxicidad, o de materiales sintéticos o de gases resultantes de procesos industriales que descomponen y liberan diferentes componentes nocivos tanto para el equilibrio natural, como para la salud y bienestar de la población. Es lo que se conoce como polución o contaminación.
3) La degradación del espacio social tanto urbano como rural, la acumulación de basuras, desperdicios y desechos sólidos no biodegradables, el abandono de elementos malolientes y la producción incontrolada de ruidos y vibraciones, que por su intensidad alteran las condiciones mínimas para el buen funcionamiento de la vida social y ocasionan daños a la salud de la población .
Sin perjuicio de ello, entendemos que a más, no obstante lo difícil que resulta intentar nominar todas las circunstancias que dan origen a este tipo de daños, también se configura cuando en vez de preservar se destruye el patrimonio histórico, cultural y artístico, cuando se aniquila el paisaje y cuando en la comercialización de productos por los contaminantes utilizados en éstos, se lesionan los ámbitos domésticos tanto urbanos como rurales.


2) PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECLAMAR POR DAÑO AMBIENTAL:
Al tratarse de un interés difuso surgen numerosos interrogantes.
Como consagra el articulo 41 de la CN, “todos los habitantes gozan de un derecho a un ambiente sano. El artículo 30 de la LGA distingue:

1. Daño particular o “a través del ambiente”: se afecta individualmente al titular de un derecho subjetivo el cual tiene una legitimación resarcitoria individualizada por medio de la acción de recomposición o indemnización. Dice la norma “quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.”

2. Daño ambiental de incidencia colectiva que habilita una legitimación colectiva de recomposición. Están legitimados para interponer la recomposición del ambiente:
-El afectado: reúne tal carácter “…cualquier persona que acredite `interés razonable y suficiente´ en la defensa de aquellos intereses colectivos que por ello mismo son supra individuales”. Corresponderá a los jueces examinar en cada caso concreto si las circunstancias invocadas dan a lugar a dicho interés o no. No debemos confundir al afectado con el damnificado. A diferencia de este último el afectado no ha sufrido daño alguno, sino que se encuentra en peligro o dentro del ámbito potencial de ser dañado.
En la doctrina se le ha dado distinto alcance a este concepto. Una postura amplísima lo equipara a todo habitante, una segunda corriente, denominada amplia, lo interpreta como sinónimo de vecino, debiendo acreditar un mínimo de interés razonable y suficiente, y por último la concepción restringida que lo equipara al concepto de damnificado.
Cualquier reclamo que quieran realizar quienes no tienen un interés suficiente, puede ser presentado ante el Defensor del Pueblo o a alguna asociación de defensa del ambiente lo que justifica su legitimación.
- El defensor del Pueblo
- Las Asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental
- Estado Nacional, Provincial o Municipal
- Algunos consideran además legitimado el Ministerio Publico tanto nacional como provincia para la representación de los derechos de incidencia colectiva.

3. Cesación: cualquier persona podrá solicitar, mediante una acción de amparo, el cese de las actividades que causen el daño ambiental colectivo (art. 30, 3er párrafo, LGA). Esta ampliación de la legitimación se basa en el artículo 43 de la Constitución Nacional.


3) PRESUPUESTOS (CONDICIONES QUE DEBEN DARSE) DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA AMBIENTAL:
A) DAÑO: El presupuesto fundamental para la atribución de responsabilidad es la existencia de un daño ambiental. Todas las consecuencias perjudiciales que sean provocadas deben resarcirse, ya se trate de daño patrimonial o material, entendido como el “perjuicio susceptible a apreciación pecuniaria” (Art. 1068 Código Civil), sea directo (sobre sus cosas) o indirecto (por el mal hecho a su persona), o se trate de un daño moral “la minoración subjetiva que deriva de la lesión a un interés espiritual no ilegítimo”, que compromete lo que el sujeto “es”, por lo que no se reduce sólo al dolor, sino que abarca también el honor, la angustia, la dignidad, la tristeza, la frustración (por lesión a proyectos…), pensamientos, es decir cualquier consecuencia negativa de carácter espiritual[7].

B) ANTIJURICIDAD: es la contradicción de un hecho con el ordenamiento jurídico considerado en su conjunto. .No existe un derecho a contaminar (tampoco uno a contaminar y pagar) por esto, creemos que no caben dudas de que la afectación al medio ambiente es antijurídica, por ser una actividad contraria a derecho considerada objetivamente. Incluso en el caso de que se cuenten con una “autorización administrativa” y se pruebe haber cumplido con las reglamentaciones vigentes[8]. Esto se funda en el artículo 2618 Cód. Civ. que señala que tal permiso es insuficiente para exonerar de responsabilidad y en lo dicho por la jurisprudencia de que resulta imposible aceptar que como consecuencia de una actividad, o de una omisión de las autoridades a cargo del ejercicio del poder de policía, puede tolerarse la violación del deber de no dañar.

C) FACTOR DE ATRIBUCION: es la razón legal que justifica la responsabilidad. La LGA consagra la responsabilidad objetiva. La única posibilidad de eximirse de la responsabilidad, será acreditando que “a pesar de no haber habido culpa, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima, o un tercero por quien no deba responder” (art. 29 LGA).
Existe un amplio consenso sobre el factor objetivo de la responsabilidad por daño ambiental: el riesgo. Consiste en una seria previsibilidad abstracta y genérica de causación de daños y supone que quien es dueño de cosas o realiza actividades que agraven el peligro de dañar, debe responder por los daños que ellas originen a terceros. El artículo 1113 Cód. Civ., que consagra la responsabilidad objetiva, impone la obligación determinada de impedir que la cosa perjudique a terceros, por ello, cuando el daño se produce por el hecho de la cosa, esto prueba la infracción de dicha obligación. Lo que se busca con esto es generar una responsabilidad presumida, de la que sólo pueda liberarse con la prueba de la causa extraña.

D) RELACIÓN DE CAUSALIDAD: es la conexión fáctica necesaria entre la acción y el resultado. Es el vínculo que permite atribuir un resultado, a un hecho que es su origen.
La doctrina ha esbozado varias teorías a propósito de la relación causal y no es lugar aquí para realizar una exposición exhaustiva de las mismas, solo haremos una pequeña síntesis : equivalencia de las condiciones (el daño se produce por la sumatoria de todas las condiciones que contribuyen a producirlo), de la causa más próxima (la condición más cercana desde el punto de vista temporal), de la causa eficiente (la condición más eficaz) y de la causalidad adecuada (condición idónea para producir el resultado, según la normal experiencia). En materia ambiental, acreditar esa relación es de suma complicación por el carácter expansivo del daño (a niveles temporal y espacial) y su complejidad. Pero esta dificultad no puede servir de excusa para que los contaminantes eludan su responsabilidad, es por esto que esta rama del Derecho se ha flexibilizado, aproximándose al criterio de la equivalencia de las condiciones, en el que cada condición necesaria tiene el mismo valor.


4) CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL
En la tarea jurisdiccional de determinar las indemnizaciones nos adherimos ampliamente a los parámetros a considerar propuestos por ENRIQUE PERETTI que son:
A) La magnitud del daño: su irreparabilidad, afectación de recursos naturales, salud, biodiversidad y ecosistema.
B) Período de tiempo en que se desarrollo la actividad contaminante
C) Características del responsable
D) Rentabilidad de la actividad contaminante
E) Costos de producción que se externalizan
F) Comunidad afectada
G) Vinculación económica y cultural de la sociedad con el recurso afectado
H) Paisaje afectado
I) Previsibilidad de los efectos de la acción contaminante
J) Culpa o dolo del agente
K) Posibilidad tecnológica de evitar o atenuar los efectos contaminantes


5) RESPONSABILIDAD OMISIVA ESTATAL
La responsabilidad del Estado cuando actúa directamente como agente dañador no presenta dificultad alguna, porque se rige por las normas del Derecho común y la legislación especial, es decir que aplicaremos las mismas reglas si el causante del daño es un particular, una empresa o una organismo estatal. Pero como pesa sobre el Estado un deber más amplio (en su carácter de titular del poder de policía), los problemas surgen a la hora de determinar su supuesta responsabilidad en los casos en los que es obligatorio (hasta razonable) exigir su actuación. CASSAGNE señala que habrá responsabilidad estatal por omisión, cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar daños, y no lo haga. Será necesario que se trate de una obligación concreta y no de un deber genérico, es decir, de una obligación cuyo cumplimiento pueda ser compelido a la Administración. LLAMBÍAS dice que si se comprueba que la acción de quien se abstuvo hubiera bastado para evitar el daño, habrá obligación de resarcir.
La tendencia actual desde la jurisprudencia es limitar la responsabilidad a los casos puntuales en los que pueda exigirse la intervención estatal. Existe un mandato Constitucional expreso (el artículo 41) que obliga al Estado a proveer a la protección de los derechos allí consagrados (medio ambiente sano y equilibrado, desarrollo sustentable etc.) y que establece que el poder de policía ambiental, será compartido entre la Nación y las provincias. Con respecto al deber de preservación ambiental, la tendencia actual indica que el papel del Estado es activo y que no debe descuidar sus obligaciones principales: formular reglas, actuar como árbitro, ejercer un control exhaustivo de las actividades propensas a dañar el ambiente, establecer los límites de las conductas antisociales, inducir a la comunidad a disminuir la agresión ambiental, entre otros.

miércoles, 10 de octubre de 2012

Ley de Propiedad Intelectual

Copio una selección de artículos de la ley 11.723, que regula la propiedad intelectual en nuestro país. También pueden descargarlo en formato Word tamaño A4, como siempre, haciendo click en el enlace.
Descargar Arts. seleccionados de la ley 11.723.


LEY 11.723 - REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – Artículos seleccionados

Artículo 1°. — A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)

Art. 2°. — El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma. (Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)

Art. 3°. — Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.

Art. 4°. — Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Inciso d) incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)

Art. 5°. — La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.870 B.O. 16/9/1997)

Art. 5º bis. — La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.570 B.O. 14/12/2009)

Art. 6°. — Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.
En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.

Art. 7°. — Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.

Art. 8°. — La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto Ley N° 12.063/1957 B.O. 11/10/57.)

Art. 9°. — Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.
Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).
Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).

Art. 10. — Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.
Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.

Art. 11. — Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente Ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente Ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.

Art. 24. — El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

Art. 25. — El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.

Art. 26. — El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 27. — Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística.

Art. 28. — Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.
Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.

Art. 29. — Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas, en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico.

Art. 30. — Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.
La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al registro una certificación que acredite aquella circunstancia.
Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario.
La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares publicados.
Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar Ley 11.723, y serán responsables de la autenticidad de los mismos.
El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será penado con multa de hasta $ 5.000 que aplicará el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse ante el Ministro de Educación y Justicia.
El registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior.
Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última inscripción.
El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de pesos 5.000.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto Ley 12.063/1957 B.O. 11/10/57.)

Art. 31. — El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

Art. 32. — El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado.

Art. 33. — Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial.

Art. 34. — Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de VEINTE (20) años a partir de la fecha de la primera publicación.
Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.
Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.
Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.
 (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.006 B.O. 13/8/1998).

Art. 34 bis: Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público.
 (Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° Ley 25.006 B.O. 13/8/1998.)

Art. 35. — El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada.
Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aún en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente Ley.

Art. 36. — Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;
b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.
Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.
También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.098 B.O. 23/1/1973).
Se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
Esta exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)

DE LOS INTERPRETES

Art. 56. — El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.
El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.
Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.

DEL REGISTRO DE OBRAS

Art. 57. — En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el artículo 1°, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar.
El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino.
Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas. Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación. (Ultima parte incorporada por art. 5° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).

Art. 58. — El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción.

Art. 59. — El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la Dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren.
(Artículo sustituido por Art. 1° Decreto Ley 12.063/57 B.O. 11/10/57)

Art. 63. — La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.
No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su "pie de imprenta". Se entiende por tal, la fecha, lugar, edición y la mención del editor.

Art. 64. — Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del Tesoro de la Nación, están obligados a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.

DE LAS PENAS

Art. 71. — Será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley. (Nota: la pena  que establece ese artículo es de un mes a seis años de prisión)

Art. 72. — Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:
a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;
b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;
d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

Art. 72 bis. — Será reprimido con prisión de un mes a seis años:
a) El con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;
d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.
El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.
Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.
A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el "fondo de fomento a las artes" del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6° del decreto-ley 1224/58.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 23.741 B.O. 25/10/1989).

Art. 73. — Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley:
a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;
b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.
(Por art. 1° inciso 12 de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993 se eleva montos).

Art. 74. — Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta Ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derecho habiente o la representación de quien tuviere derecho, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.
(Por art. 1° inciso 12 de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993 se eleva montos).

martes, 2 de octubre de 2012

Ley de Propiedad Intelectual

Copio una selección de artículos de la ley 11.723, que regula la propiedad intelectual en nuestro país. También pueden descargarlo en formato Word tamaño A4, como siempre, haciendo click en el enlace.
Descargar Arts. seleccionados de la ley 11.723.


LEY 11.723 - REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – Artículos seleccionados

Artículo 1°. — A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)

Art. 2°. — El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma. (Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)

Art. 3°. — Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.

Art. 4°. — Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Inciso d) incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)

Art. 5°. — La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.870 B.O. 16/9/1997)

Art. 5º bis. — La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.570 B.O. 14/12/2009)

Art. 6°. — Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.
En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.

Art. 7°. — Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.

Art. 8°. — La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto Ley N° 12.063/1957 B.O. 11/10/57.)

Art. 9°. — Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.
Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).
Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).

Art. 10. — Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.
Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.

Art. 11. — Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente Ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente Ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.

Art. 24. — El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

Art. 25. — El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.

Art. 26. — El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 27. — Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística.

Art. 28. — Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.
Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.

Art. 29. — Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas, en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico.

Art. 30. — Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.
La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al registro una certificación que acredite aquella circunstancia.
Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario.
La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares publicados.
Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar Ley 11.723, y serán responsables de la autenticidad de los mismos.
El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será penado con multa de hasta $ 5.000 que aplicará el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse ante el Ministro de Educación y Justicia.
El registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior.
Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última inscripción.
El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de pesos 5.000.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto Ley 12.063/1957 B.O. 11/10/57.)

Art. 31. — El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

Art. 32. — El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado.

Art. 33. — Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial.

Art. 34. — Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de VEINTE (20) años a partir de la fecha de la primera publicación.
Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.
Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.
Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.
 (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.006 B.O. 13/8/1998).

Art. 34 bis: Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público.
 (Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° Ley 25.006 B.O. 13/8/1998.)

Art. 35. — El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada.
Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aún en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente Ley.

Art. 36. — Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;
b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.
Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.
También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.098 B.O. 23/1/1973).
Se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
Esta exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)

DE LOS INTERPRETES

Art. 56. — El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.
El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.
Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.

DEL REGISTRO DE OBRAS

Art. 57. — En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el artículo 1°, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar.
El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino.
Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas. Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación. (Ultima parte incorporada por art. 5° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).

Art. 58. — El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción.

Art. 59. — El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la Dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren.
(Artículo sustituido por Art. 1° Decreto Ley 12.063/57 B.O. 11/10/57)

Art. 63. — La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.
No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su "pie de imprenta". Se entiende por tal, la fecha, lugar, edición y la mención del editor.

Art. 64. — Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del Tesoro de la Nación, están obligados a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.

DE LAS PENAS

Art. 71. — Será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley. (Nota: la pena  que establece ese artículo es de un mes a seis años de prisión)

Art. 72. — Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:
a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;
b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;
d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

Art. 72 bis. — Será reprimido con prisión de un mes a seis años:
a) El con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;
d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.
El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.
Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.
A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el "fondo de fomento a las artes" del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6° del decreto-ley 1224/58.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 23.741 B.O. 25/10/1989).

Art. 73. — Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley:
a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;
b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.
(Por art. 1° inciso 12 de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993 se eleva montos).

Art. 74. — Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta Ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derecho habiente o la representación de quien tuviere derecho, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.
(Por art. 1° inciso 12 de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993 se eleva montos).