El derecho
CONCEPTO: es el conjunto de normas juridicas que rigen la conducta de los habitantes; su fin es el bien común y la justicia.
DERECHO OBJETIVO: Derecho en sentido objetivo, es el concepto de derecho en general como conjunto de normas.
DERECHO SUBJETIVO: Es también llamado derecho de facultad; por que es la facultad que el ordenamiento jurídico da a una persona para que esta pueda realizar determinados actos; Ej. Del propietario de usar y disponer de la cosa, del acreedor para ejecutar los bienes del deudor, la facultad de testar.
FUENTES DEL DERECHO:
CONCEPTO: Fuente es el origen de donde proviene el derecho.
CONCEPTO: Es una norma de carácter general y obligatoria, emanada de autoridad competente.
Para Planiol: es la regla social obligatoria establecida de modo permanente por la autoridad publica y sancionada por la fuerza.
La ley es en definitiva, la regla emanada de la voluntad autoritaria de los gobernantes.
CARACTERES:
1- Obligatoriedad: voluntad superior que manda y una voluntad inferior que obedece.
2- Origen publico: la ley emana de la autoridad publica y por ello actúa en la línea de soberanía popular.
3- Coactividad: característica propia de todo derecho positivo, luce en la ley que es su medio de expresión en tanto que aparece velada en las otras fuentes del derecho. Las sanciones de la ley son resarcitorias (procuran un restablecimiento de la situación precedente a la infraccion ; resarcimiento de daños y perjuicios) y represivas (se inspiran en el castigo corrector del infractor).
SU IMPORTANCIA COMO FUENTE DEL DERECHO:
En nuestro tiempo la ley constituye la fuente del derecho mas importante. En los ordenamientos jurídicos primitivos, la ley cedía en importancia a la costumbre; pero cada vez mas quedaron sujetas al dictado de leyes que imponía la autoridad publica.
Llego a pensarse en la escuela de exégesis, que la ley agotaba el derecho, o sea que la ley era la única fuente o medio de expresión del derecho.
Para una buena parte del pensamiento jurídico contemporáneo, la ley es la principal y mas importante de las fuentes del derecho, pero no excluye la existencia de otras fuentes con virtualidad bastante para provocar situaciones excepcionales hasta la caducidad de la misma ley. Es lo que ocurre con la costumbre y la equidad.
ENTRADA EN VIGOR DE
Efectuada su publicación, entra en vigor a partir de la fecha que determine el texto el art. 2 del C.C: Las leyes no son obligatorias sino... y desde el día que ellas determinen (reformado y por la ley 16.504), luego de la reforma: "si no designan tiempo, serán obligadas después de los 8 días siguientes al de su publicación oficial".
CONCEPTO: Consiste en la observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad social con la convicción de que responde a una necesidad jurídica.
ELEMENTOS Y CARACTERES:
Hay 2 elementos:
1- ELEMENTO OBJETIVO: Que esta constituido por la serie de actos semejantes uniforme y constantemente repetidos. Para ser considerado como integrativo de la costumbre debe seguir las siguientes características:
a) Uniformidad: En el modo de realización del hecho.
b) Repetición constante y no interrumpida del hecho configurativo de la costumbre.
c) Generalidad de la practica del hecho que habra de ser efectuado por todo el pueblo.
d) Duración de la practica.
2- ELEMENTO SUBJETIVO: Radica en la convicción de que la observancia de la practica responde a una necesidad jurídica. Este elemento psicológico sirve para distinguir la costumbre de otras practicas que no engendran normas juridicas , como los usos sociales, el saludo a un conocido, la propina, que es lo característico de la costumbre como fuente del derecho.
CONCEPTO Y ALCANCE: La jurisprudencia es la fuente del derecho que resulta de la fuerza de convicción que emana de las decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto.
Para que exista jurisprudencia se requiere que la doctrina aplicable haya pasado la prueba de su sucesiva confrontación en diversos casos.
CONCEPTO: Son las opiniones de los juristas expuestas en sus obras; incluye cualquier expresión del pensamiento jurídico.
Tiene influencia sobre el legislador que se informa en los libros para crear la norma general y en mayor medida sobre los jueces cuando dictan sentencia. En los fallos judiciales son frecuentes las citas de autores.
También influye en los abogados, para reforzar sus argumentos o convencer a los jueces de la razón de su pretensión.
CONCEPTO: El art. 30 del C.C. dice: "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones", entonces, es la capacidad lo que determina la calificación de persona.
ESPECIES:
Art. 31: Las personas son de una existencia ideal (o persona jurídica), y de una existencia visible (o persona física)
Personas de existencia visible o persona física: Es el ser humano; el art. 51 dice: son todos los entes que presentes signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
Personas de existencia ideal o persona jurídica: Son instituciones o entidades; el derecho también considera sujetos de derecho a personas morales o colectivas, las llamadas "personas juridicas".
Si el ordenamiento jurídico reconoce en el ser humano el carácter de persona para la obtención de fines vitales, debe igualmente reconocer el carácter en substratos compuestos por mas de un individuo humano.
¿QUÉ SON LOS ATRIBUTOS DE
Son determinadas cualidades inherentes al ente persona (física o jurídica), y que hacen a su esencia. Son: el nombre, la capacidad, el domicilio, y el patrimonio; y tratándose de personas físicas se agrega el estado que es el lugar que estas personas ocupan en la sociedad, y principalmente en la familia.
CONCEPTO: Aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
ESPECIES DE CAPACIDAD: Hay 2:
a) Capacidad de derecho: Es la aptitud para ser titular de relaciones juridicas. También se la denomina capacidad de goce.
b) Capacidad de hecho: Es la posibilidad de la persona de ejercer por si sus derechos y cumplir las correlativas obligaciones que esas relaciones juridicas suponen. También se la denomina capacidad de ejercicio.
FUNDAMENTO: La ley establece las incapacidades de derecho sustentándose en razones de orden moral, que aconsejan, por ejemplo, impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o respecto de bienes determinados.
CARACTERES: Las incapacidades de derecho son excepcionales y de interpretación restrictiva; es decir, que no pueden extenderse a otras situaciones no previstas, por vía de analogía. Siempre son relativas, es decir; para casos especialmente previstos, dado que admitir incapaces de derecho absolutos supondría la negación de la persona como tal, que justamente se define por la capacidad.
DISTINTOS CASOS:
1- Incapacidades para contratar: El art. 1160 dice que no pueden contratar las personas que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de personas especiales, ni aquellos a los que les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos. No pueden contratar: los cónyuges entre si; los padres con hijos sometidos a su patria potestad; los tutores con sus pupilos; entre otros.
2- Incapacidades para recibir los bienes por sucesión testamentaria: Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores del testador en su ultima enfermedad o los parientes de tales confesores dentro del cuarto grado de consanguinidad, salvo que, a su vez, fueren parientes del testador, existiendo la misma incapacidad respecto del ministro protestante que asiste al testador en su ultima enfermedad. (art. 3739 y 3740).
INCAPACIDAD DE HECHO:
FUNDAMENTO: Son establecidas por la ley para preservar o defender los intereses de personas que, por su falta de madurez o de salud mental o de libertad, no se encuentran en condiciones de ejercer por si los derechos o de cumplir las obligaciones a su cargo, derivas de las relaciones juridicas.
CARACTERES: Las incapacidades de hecho se sustentan en ciertas particularidades de la persona que impiden que pueda ejercitar por si sus derechos y obligaciones. Esas incapacidades son susceptibles de ser suplidas a través de la representación de la persona de que se trate. Por ultimo, pueden ser absolutas o relativas.
DISTINTOS CASOS: ENUMERACION:
De acuerdo al art. 54, tienen incapacidad de hecho absoluta:
a) Las personas por nacer.
b) Los menos impúberes (que no tuvieren 14 años cumplidos).
c) Los dementes.
d) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
De acuerdo al art. 55, tienen incapacidad de hecho relativa:
a) Los menores adultos (con 14 años cumplidos, que aun no hubieren cumplido los 18).
También existen incapacidades de hecho derivadas de la inhabilitación judicial de personas que, por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos perjudiciales para si; o de personas disminuidas en sus facultades mentales sin llegar al estado de demencia; o de personas que por su prodigalidad en actos de administración y disposición de bienes expusiesen a su familia a la zozobra patrimonial; o de personas condenadas a pena de reclusión o prisión por tres o mas años.
PERSONA POR NACER:
COMIENZO DE
Esto explica por que se castiga el aborto premeditado como un delito incriminado por el art. 85 del C.P., y por que en los países en que existe la pena de muerte se suspende la ejecución de las mujeres embarazadas hasta después del alumbramiento. (Freitas).
ARTICULO 63 Y 70 DEL C.C:
Art. 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
No son personas futuras por que ya existen en el vientre de la madre.
Art. 70: Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas....
Según la doctrina del derecho romano.
1- Es preciso el total desprendimiento del seno materno.
2- Que haya nacido con vida.
2- Que presente forma humana.
PROBLEMAS QUE PLANTEA
Se presenta el problema de saber si puede aplicarse la calificación de persona por nacer al óvulo materno fecundado "in vitro", mientras dura ese proceso, que se lleva a cabo fuera del cuerpo de la madre. A favor de la tesis afirmativa se dice que el art. 264 del código, en el nuevo texto dispuesto por el art. 3 de la ley 23.264, dice: "La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de estos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado".
Al no mencionar la norma "Desde la concepción en el seno materno", se ha querido interpretar que ha habido una derogación tácita de la exigencia contenida en los art. 63 y 70, lo que habilitaría a considerar personas por nacer a los óvulos en fecundación "in vitro".
El titulo 3 y 4 de la sección primera del libro primero del código no dejan lugar a dudas en el sentido de la intención del legislador de destacar la necesidad de que la concepción de las personas por nacer debe serlo en el seno materno.
Podrá decirse que Velez no pudo prever los avances de la ciencia y que un criterio de justicia actual aconseja que se altere la postura, para posibilitar que la fecundación "in vitro", sea considerada concepción con los efectos del art. 70.
En el actual estado de nuestra legislación, los art. 63 y 70 impiden esa conclusión. Recién desde la implantación del óvulo fecundado "in vitro", en el seno materno podrá considerarse persona por nacer.
La condición jurídica de la persona por nacer, ya atendiendo a su personalidad y considerando su capacidad:
Desde el punto de vista de la personalidad es persona para el derecho. Desde la capacidad, es persona incapaz por que no puede celebrar acto por si mismo, su representante es quien ejerce sus derechos. (capacidad de hecho).
Desde el punto de vista de capacidad de derecho, es persona de capacidad restringida. Goza de capacidad para adquirir bienes, pero no para obligarse.
DERECHOS QUE PUEDEN ADQUIRIR:
Art. 64: "Tiene lugar la representación de las personas por nacer siempre que estas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia".
1- Bienes adquiridos por donación o herencia.
2- Bienes adquiridos por vía de legados (sucesión por causa de muerte a titulo singular).
3- Bienes que se adquieren por el cargo impuesto a un tercero (el cargo es la obligación accesoria que se impone al adquiriente gratuito de un derecho).
4- Acciones de estado (las personas por nacer disponen de las acciones para acreditar el estado civil que le corresponde, su filiación paterna).
5- Alimentos (tienen derecho a reclamar alimentos).
PERSONALIDAD CONDICIONAL:
El art. 74 dice: Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido.
Esto significa que la personalidad de la persona por nacer es imperfecta en cuanto esta subordinado a la condición resolutoria del nacimiento sin vida. Por el contrario el nacimiento con vida de la persona no ejerce ninguna influencia sobre su personalidad preexistente.
RESOLUCION EVENTUAL DE LOS DERECHOS EXPRESADOS:
En consonancia con el carácter condicional de la personalidad de que goza la persona por nacer, todos los derechos adquiridos por ella están bajo la amenaza de su nacimiento sin vida.
El art. 70 luego de contemplar que "Antes de su nacimiento puedan adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido"; agregue: "Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida aunque fuere por instantes después de estar separado de su madre".
LOS MENORES.
CONCEPTO: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de 18 años. Son menores impúberes los que aun no tuvieren la edad de 14 años; y menores adultos los que tuvieren 14 años cumplidos y aun no hubieren cumplido los 18 años.
CLASES:
MENORES IMPUBERES: Son incapaces de hecho absolutos; y por ello no pueden ejercitar por si ningún acto jurídico; la realidad marca que los niños a diario celebran contratos de transporte, al viajar en el transporte urbano; compran bienes muebles en almacenes, supermercados, quioscos, etc. También prestan tareas en establecimientos comerciales explotados por sus familias. En todos los casos señalados, al margen de cualquier regulación legal.
MENORES ADULTOS: Son incapaces de hecho relativos; la regla, durante la minoridad de las personas, es la incapacidad. Ello así, los menores adultos son habilitados para ejercer determinados actos.
a) Pueden celebrar contratos de trabajo, con autorización de los padres, desde los 16 años y trabajar desde los 14 años cuando no vivieren con los padres y les fuere de toda necesidad.
CESACION DE
LOS DEMENTES:
CONCEPTO: Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.(art. 141).
¿QUIÉNES PUEDEN SER DECLARADOS TALES?.
Solo pueden ser declarados dementes las personas que tengan 14 años cumplidos (art. 143). La disposición tiene relación con el criterio expuesto en el art. 54, que considera como otra categoría de incapaces absolutos a los menores de esa edad, a cuyo respecto el código organiza un régimen de representación aparente.
Aunque de un modo incidental (referido a la incapacidad para testar), el código en el art. 3616, dice que la ley presume que toda persona esta en su sano juicio, mientras no se pruebe lo contrario. A este ultimo efecto, el art. 142 expresa: "La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte y después de un examen de facultativos".
¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR
a) El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente.
b) Los parientes del demente. Si bien la ley nada aclara, en doctrina se entiende que se trata de parientes en grado sucesible (hasta el cuarto grado de consanguinidad).
c) El ministerio de menores.
d) El respectivo cónsul, si el demente fuere extranjero.
e) Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea violento o incomode a sus vecinos.
En muchos casos, el obrar del demente provoca la intervención judicial, a raíz de denuncias radicadas por vecinos o damnificados. Los juzgados a quienes corresponda intervenir dan inmediata intervención al ministerio de menores (que ejerce la representación promiscua de los incapaces en general, a través de las defensorias de incapaces o asesorías de menores), que es quien, en definitiva, promueve el juicio de insania.
SORDOMUDOS QUE NO SABEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO.
CONCEPTO: Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito (art. 153).
¿QUIÉNES PUEDEN SER DECLARADOS TALES?.
La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido 14 años (art. 157).
LOS INHABILITADOS.
El art. 152 bis prevé la situación de personas que presenten ciertas enfermedades o anomalías de conducta, justificantes de que se establezcan a su respecto inhabilidades especiales.
A) SEMIALIENADOS: Podrá inhabilitarse judicialmente a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio y a los disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto de los dementes, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
B) PRODIGOS: También podrá inhabilitarse a quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la perdida del patrimonio.
EFECTOS DE
Los inhabilitados podrán otorgar por si solos los actos de administración, salvo los que específicamente limite la sentencia de inhabilitación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Como se ve, mientras en el supuesto de demencia la regla es la incapacidad, en el régimen de inhabilitación la regla es la capacidad. El inhabilitado es capaz y puede realizar por si los actos de administración de su patrimonio, debiendo ser asistido por el curador designado para los actos de disposición.
A) LOS PENADOS: El art. 12 del C.P. establece que la reclusión o prisión por 3 o mas años importa, mientras dura la pena, la privación del ejercicio de la patria potestad que corresponda al penado respecto de la persona y bienes de sus hijos y de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, quedando el penado sujeto a un régimen de curatela. El fundamento de esta interdicción debe encontrarse en la necesidad de proteger al condenado y su familia. Esta incapacidad comienza con la sentencia condenatoria y se extiende hasta el momento en que la persona recupera la libertad, sea por cumplimiento de la condena, sea por concesión a su respecto del beneficio de la libertad condicional.
La ley asigna a los incapaces un sistema de representación necesaria, con vistas a su protección.
El art. 57 dice: "Son representantes de los incapaces:
1- De las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de estos, los curadores que se les nombre.
2- De los menores no emancipados, sus padres o tutores.
3- De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
Además en previsión de que en algunos casos pudiere existir conflicto entre los intereses del incapaz y su representante, el art. 61 establece la posibilidad de designar para esos casos curadores especiales.
CONCEPTO: Es la designación exclusiva que corresponde a cada persona.
FUNCION: Permite la identificación de cada persona en relación con los demás. El hombre constituye un valor en lo jurídico, económico y social muy importante.
EL NOMBRE INDIVIDUAL O NOMBRE DE PILA.
CONCEPTO: Es el elemento individual del nombre que sirve para distinguir a la persona dentro de su familia, e indica de entrada el sexo de la persona.
ADQUISICION: Se adquiere con la inscripción en la partida del nacimiento. Para Llambias el que no fue inscripto no tiene derecho a ese nombre.
Para otros se adquiere por la voluntad del que lo inscribe. El legislador, de 1969 en el art. 2 de la ley 18.248 afirma: El nombre se adquiere con la inscripción en el acta de nacimiento.
La elección del nombre individual compete al padre o madre que lo hubiere reconocido. Cuando el reconocimiento lo fuere por ambos padres, la elección pertenece al padre, si el reconocimiento de la filiación se produjera después de la inscripción del nacimiento en el registro civil, ya no será posible alterar el nombre allí.
3- HIJOS EXTRAMATRIMONIALES NO RECONOCIDOS POR SUS PADRES: La elección del nombre le
EL APELLIDO.
CONCEPTO: Designación común a todos los miembros de una misma familia; identifica al grupo familiar; el apellido vinculado al nombre de pila identifica al individuo.
ADQUISICION: Puede ser:
1- ORIGINARIA: Cuando se vincula a la filiación del individuo.
a) Filiación matrimonial: Art. 4 de la ley; los hijos matrimoniales llevaran el primer apellido del padre al que puede agregar el de la madre.
b) Filiación extramatrimonial: Art. 5 de la ley; el hijo extramatrimonial reconocido por uno solo adquiere su apellido; si es reconocido por ambos adquiere el apellido del padre podrá agregarse el de la madre.
c) Filiación adoptiva plena: Borra el rastro de la filiación natural (art. 326).
d) Filiación adoptiva simple: No borra el rastro de la filiación natural (art. 332 de la ley 24.779).
2- DERIVADA: Cuando tiene lugar por el cambio de estado civil de la persona.
EL APELLIDO DE
El art. 8 de la ley 18.248 dice que la mujer al contraer matrimonio añadirá a su apellido el apellido de su marido con la preposición "de", si la mujer fuese conocida en su comercio, profesión con el apellido de soltera, podrá seguir usándolo después de contraer matrimonio para el ejercicio de sus actividades.
Con la ley 23.515: será optativo para la mujer casada añadir a su apellido el de su marido.
EL APELLIDO DE
La muerte del marido no altera la denominación de la viuda. Esta conserva su nombre de casada mientras permanece en estado de viudez: si contrae nuevas nupcias adquiere el apellido del nuevo marido.
Según la ley 18.248 la viuda esta autorizada para requerir en el estado civil la supresión del apellido marital; si contrajera nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge.
EL APELLIDO DE
La ley 18.248 nulidad de matrimonio, en el art. 9 de la ley: decretado el divorcio será optativo para la mujer llevar o no el apellido del marido, con esta innovación el nombre de la divorciada ha dejado de ser un derecho- deber para pasar a ser una facultad de emplear su apellido de soltera o el apellido marital.
CAMBIO DE NOMBRE.
El nombre no se puede cambiar; si se puede modificar, solo si hay causas graves.
CAMBIO DE NOMBRE: Hay tres vías;
1- POR VIA PRINCIPAL: El cambio lo hace el interesado por una causa grave; hay 2 causas:
a) Las referentes al nombre en si mismo: Cuando tiene un significado injurioso o ridículo, cuando tiene una lesión en el sentimiento religioso; Ej. Ateo se convierte en Atilio, cuando por acumulación de consonantes no se puede pronunciar.
b) Las referentes a factores extraños al nombre en si mismo: Cuando el apellido ha sido deshonrado, la homonimia (varios homónimos), apellido del guardador.
2- POR VIA DE CONSECUENCIA: Cuando se produce un cambio en el estado civil de la persona que incide en el nombre de ella. En los casos de adopción, filiación, matrimonio, el cambio de nombre no requiere la intervención de la autoridad, ni el cumplimiento de procedimiento alguno, producido ese hecho, se sigue la consecuencia del cambio en la denominación de la persona.
3- POR VIA DE SANCION: Tiene lugar respecto de la mujer divorciada, cuando ella no se muestra digna de llevar el apellido de su marido, cambio del nombre de la mujer que ha contraído nupcias invalidas, el divorcio vincular.
DOMICILIO.
CONCEPTO: Es el lugar que la ley establece como asiento de una persona, con vistas a la producción de efectos jurídicos.
DISTINTAS ESPECIES.
En primer lugar se distingue entre:
Domicilio general: Que es el que la ley fija para producir con amplitud efectos jurídicos respecto de la persona. El domicilio general a su vez reconoce dos sub especies: el domicilio legal y el domicilio real.
Domicilio especial: Esta previsto para producir efectos jurídicos determinados. También se sub divide en: convencional, procesal, de sucursales, conyugal, y comercial de la mujer casada.
RELACIONES DE LAS PERSONAS EN EL LUGAR: .DIFERENCIAS ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA Y HABITACION.
DOMICILIO: Lugar que la ley establece como asiento de una persona, con vistas a la producción de efectos jurídicos; Ej. El domicilio de un militar en actividad esta en el lugar donde esta destinado; el domicilio de un militar retirado esta en el lugar donde vive con su familia.
RESIDENCIA: Es el lugar donde habita normalmente, es la situación de hecho. La ley puede asignar el carácter de domicilio al lugar de residencia de una persona.
HABITACION: Es el lugar en que accidentalmente o momentáneamente se encuentra la persona. Ej. Donde pasa la estadía de vacaciones.
EL PATRIMONIO.
CONCEPTO: Conjunto de bienes de la persona, esto es, de objetos materiales (cosas), e inmateriales (derechos de crédito, derechos reales, derechos intelectuales y obligaciones) susceptibles de valor económico. (art. 2312).
Los derechos de la personalidad no integran el patrimonio, por que no tienen valor económico.
Puede ocurrir que a la par del patrimonio general, (conjunto de bienes de la persona que a nuestro entender también comprende las deudas), existan masas de bienes a los que la ley asigna una afectación determinada por ejemplo los bienes integrantes de un fondo de comercio, el conjunto de bienes de que es desapoderado el deudor como consecuencia de la declaración de quiebra, etc. Estos últimos no son mas que patrimonios especiales o universales de hecho.
Cuando se dice que el patrimonio es único e inalienable se hace mención al patrimonio en general.