miércoles, 16 de mayo de 2012

Ley de Contrato de Trabajo


Para seguir con la Unidad II del programa, va este apunte con artículos seleccionados de la Ley de Contrato de Trabajo. Para descargarlo, click en el enlace (Formato Word, tamaño A4)
Ley de Contrato de Trabajo
También pueden, como siempre, copiar y pegar.

Derecho Unidad II  - Artículos de la Ley de Contrato de Trabajo

Art. 4° — Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.

Del contrato y la relación de trabajo
Art. 21. — Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.

Art. 22. — Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

Art. 32. —Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.

Del sueldo o salario en general
Artículo 103. —Concepto. A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.

Art. 104. —Formas de determinar la remuneración. El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.

Art. 106. —Viáticos. Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.

Art. 107. —Remuneración en dinero. Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración.

Art. 108. — Comisiones. Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.

Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución. Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido.

Art. 115. —Onerosidad - Presunción. El trabajo no se presume gratuito.

Del salario mínimo vital y móvil
Art. 116. —Concepto. Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.

Art. 117. —Alcance. Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.

Art. 126. —Períodos de pago.
El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma.

De las Vacaciones y otras Licencias
Art. 150. —Licencia ordinaria.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

Art. 151. —Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

Art. 152. —Tiempo trabajado. Su cómputo. Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Art. 153. —Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional. Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.

Art. 154. —Época de otorgamiento. Comunicación. El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.

Art. 155. —Retribución. El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:
c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.

Trabajo de Mujeres
Disposiciones Generales
Art. 172. —Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio. La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.

Art. 174. —Descanso al mediodía. Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.

Art. 175. —Trabajo a domicilio. Prohibición. Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa.

Art. 176. —Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición. Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.

De la protección de la maternidad
Art. 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 1 ° de la Ley N° 21.824 B.O. 30/6//1978)

Art. 178. —Despido por causa del embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.

Art. 179. —Descansos diarios por lactancia. Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.

De la prohibición del despido por causa de matrimonio
Art. 180. —Nulidad Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio.

Art. 181. —Presunción. Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.

Art. 182. —Indemnización especial. En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.

Del estado de excedencia
Art. 183. —Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer. La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

Art. 184. —Reingreso.
El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.

Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.

Art. 185. —Requisito de antigüedad.
Para gozar de los derechos del artículo 183, apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa.

Art. 186. —Opción tácita.
Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.

DE LA PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y DE LA PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE (Denominación del Título sustituida por art. 1° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 187. —Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.
El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 188. —Certificado de aptitud física.
El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Art. 189. — Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo.
Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 189. Bis — Empresa de la familia. Excepción.
Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 190. —Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.
No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.
La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 191. —Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 194. —Vacaciones. Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley.(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

Jornada de Trabajo
Art. 196. —Determinación. La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.

Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones. Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

Art. 200. —Trabajo nocturno e insalubre. La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.
Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.
Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las mismas.

Art. 201. —Horas Suplementarias. El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.

Del descanso semanal
Art. 204. —Prohibición de trabajar. Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales.

Art. 205. —Salarios. La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de horas de trabajo.

De la extinción del contrato por renuncia del trabajador
Art. 240. —Forma.
La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.

De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
Art. 242. —Justa causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.

Art. 243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido. El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.

Art. 244. —Abandono del trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.

Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)

Art. 246. —Despido indirecto. Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.


Derecho del Trabajo

Copio un texto acerca del Derecho del Trabajo. Vamos a usarlo en las próximas clases.
Pueden bajarlo haciendo click en descargar o copiarlo y pegarlo desde esta página. (Está en formato Word y en tamaño A4)

DESCARGAR

Derecho argentino del trabajo
Diferentes tipos de trabajo
Pueden caracterizarse dos modos fundamentales de trabajo:
• El "autónomo".
• El llamado dirigido, "dependiente" o en "relación de dependencia".
La diferencia entre ambas formas estriba en el "modo" de la relación. En un caso -trabajo autónomo- se lo realiza bajo el "riesgo económico" propio del que lo hace. La prestación consiste en brindar un resultado.
En cambio, en el trabajo dirigido no se compromete un resultado, sino un medio. El aprovechamiento de la labor corresponde al empleador, quien en compensación tiene que abonar una contraprestación económica, con prescindencia de que haya o no logrado "éxito" en la utilización de esa capacidad laboral. El empleador asume el riesgo económico.
Principales figuras del trabajo en la historia
El trabajo de carácter corporal (con la fuerza física como instrumento) constituyó durante mucho tiempo la forma predominante, para satisfacer las necesidades fundamentales de alimento, abrigo, seguridad, etc.
La historia de Grecia y Roma muestra al trabajo como algo indigno del hombre libre, llevándose el grueso de la labor necesaria para el mantenimiento de la sociedad bajo los hombros de los esclavos. A estos sólo se les respetaba el derecho a vivir.
Además de los esclavos había hombres libres, artesanos, con derecho a asociarse. Se constituyeron así organizaciones de carácter mutual. Como también desplegaban acciones políticas, estas organizaciones fueron suprimidas.
La difusión del cristianismo trajo consigo una nueva concepción del trabajo, incluso el manual. Cristo y sus apóstoles realizaron tareas de esta índole. La nueva doctrina se basa en la igualdad de los hombres.
Como otra forma típica de trabajo aparece más adelante el siervo de la gleba, que estaba adscripto a la tierra, y con ella era poseído, heredado y transmitido a otro dueño junto con la heredad.
En la Edad Media se difundieron las corporaciones, que reunían personas que tenían un mismo oficio o ejercían una misma actividad comercial. Reconocían tres grados: maestros, compañeros y aprendices, sujetos a distintos estatutos. Su finalidad era establecer las normas a las que habría de someterse el ejercicio de la profesión.
Esta institución se resquebrajó cuando perdió el sentido la concepción de la vida que le dio origen.
En Francia (1971) prohibieron el funcionamiento de las corporaciones y dispusieron que será libre a toda persona hacer cualquier negocio o ejercer cualquier profesión, arte u oficio. El trabajador podía ejercer su labor sin necesidad de incorporarse a ninguna organización; pero su labor se convirtió en una mercancía más, sujeta a los vaivenes del mercado.
Efectos de la Revolución Industrial
La concepción de vida dentro de la cual se produjo la Revolución Industrial modificó pautas fundamentales que hasta entonces habían prevalecido en la convivencia social. El concepto de comunidad pierde vigencia, su lugar lo ocupa el contrato. Lo tratado representa lo justo. Bajo la apariencia de la libertad de contratación y de la autonomía de la voluntad, una de las partes impone las condiciones. El dominio del capital impuso condiciones injustas al trabajo. El hombre se supedita a lo económico.
El hecho se tradujo en la fijación de condiciones de labor muy desafavorables: horarios agotadores, bajos salarios, insalubridad de los ambientes, hacinamiento en la vivienda, marginamiento en el disfrute de los bienes culturales, trabajo de la mujer y de los niños para completar el ingreso del grupo familiar, etc.
Las empresas aumentan de tamaño a expensas de otras que se desplazan del mercado, y se redujo el salario a la función del precio de una mercancía.
Se produce entonces una reacción que exige la intervención del Estado como árbitro, con el propósito de equilibrar el desnivel producido entre las partes. El nacimiento del derecho del trabajo es una de las consecuencias de la revolución industrial, al punto que en un comienzo se llamó Legislación Industrial.
Al comienzo, el derecho laboral se ocupaba básicamente de la prestación principal del contrato: el salario. Luego se amplió al campo social.
A medida que el movimiento sindical se consolida, los trabajadores se proponen tomar activa participación en la fijación de las condiciones de trabajo. Ello se logra a través de los convenios colectivos. Surgen los gremios.
Además del cambio fundamental en las relaciones entre los protagonistas del hecho laboral, se modifica también la función que cumple el Estado. Ahora tiene que actuar como árbitro en el ejercicio de su función natural de gerente del bien común.
Concepto del trabajo en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)
La LCT define al trabajo como "toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla" (art.4), y no sea la Administración Pública nacional, provincial o municipal (art.2) mediante una remuneración (art.4).
Se notan los siguientes aspectos:
• debe ser una actividad lícita
• se realiza a cambio de una remuneración. No interesa si el objeto de la actividad tenga carácter lucrativo o benéfico (art.5).
• Se excluye como trabajo dirigido el que comprende a los dependientes de la administración pública, a los trabajadores del servicio doméstico y a la del sector agrario (art.2).
• El hombre es un ser trascendente, que está más allá del accionar económico; según el art.4, el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes un fin económico.
Constitucionalismo social
Fundamento. Caracteres y antecedentes. El constitucionalismo social en los distintos países
Las constituciones sancionadas en el siglo XIX, a cuyo esquema responde la argentina de 1853, de acuerdo con el modelo liberal, sólo consideraron los derechos del individuo. Esta concepción ignora la estructura social. Esto llevó a situaciones de evidente injusticia, ya que se puede consagrar la injusticia del más fuerte, que impone sus condiciones.
Las constituciones del siglo XX no se limitaron a las declaraciones de "índole individual" del hombre; les agregaron los llamados derechos sociales. La incorporación de los derechos sociales a las constituciones del mundo constituyó el fenómeno llamado CONSTITUCIONALISMO SOCIAL, jerarquizándose así estos derechos.
La constitucionalización de los derechos laborales tuvo su primer antecedente con la Constitución de EEUU (1787). Este proceso se consolida por la Const. Alemana (1919) de Weimar, luego de la 1º GM.
En general, el derecho del trabajo se incorpora a las constituciones del mundo con la necesidad de reconstrucción luego de la posguerra: Francia (1946), Suiza (1947), Italia, Luxemburgo (1948), etc. En EEUU surgió la Carta de la Seguridad Social.
En Latinoamérica: México (1917), Perú (1933), Uruguay (1934), Cuba (1940), Brasil (1946), etc.
Su planteo en la República Argentina. Análisis del art.14 bis de la CN.
En 1853 no existía el derecho laboral.
Se incorporó definitivamente a la CN en 1957, cuando el gobierno convocó una convención reformadora que incorporó el art.14 bis, que consagra derechos a favor de los trabajadores, los sindicatos y de la seguridad social.
Entre 1853 y 1957, se utilizaba una interpretación de los arts.14 y 33 de la CN ante la falta del 14 bis.
Mientras que el art.14 se refiere a garantías individuales, el art.14 bis es una garantía grupal nominada.
En ese sentido establece que el trabajo, en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
• Condiciones dignas y equitativas de labor;
• Jornada limitada;
• Descanso y vacaciones pagadas;
• Retribución justa;
• Salario mínimo vital y móvil;
• Igual remuneración por igual tarea;
• Participación en las ganancias de la dirección;
• Protección contra el despido arbitrario;
• Estabilidad del empleado público;
• Organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
En materia de derechos reconocidos a los grupos sociales, en el caso de los gremios se estableció:
• El de concertar convenios colectivos de trabajo;
• Concurrir a la conciliación y al arbitraje;
• Derecho de huelga;
• El derecho de los representantes gremiales a las garantías necesarias para el cumplimiento de su función sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
Un fallo de la CSJN en 1957 pone el funcionamiento todas las garantías constitucionales (las hace operativas). Esto se ratificó en el art.43 de la CN. Antes se entendía que sólo eran operartivas las que estaban en tiempo presente, mientras que las que estaban en tiempo futuro necesitaban una ley reglamentaria.
Fundamentos doctrinarios del Derecho del trabajo
La cuestión social y la política social
La simple observación de la realidad socio-económica permite apreciar notables diferencias en el acceso se los distintos miembros de una comunidad a los bienes y servicios.
La política social puede definirse como "el arte de solucionar las deficiencias sociales".
Escuelas e ideologías que influyeron en la formulación del Derecho del trabajo
La doctrina liberal surgió como una reacción al sistema mercantilista que imperaba a fines del siglo XVII, y que consistía en una forma de protección especial del Estado a las actividades mercantiles.
La primera manifestación se produjo a través de la fisiocracia, cuyo principal referente era Quesnay, que consideraba que existía orden natural en la sociedad y que la intervención estatal era innecesaria.
Al igual que la fisiocracia, el liberalismo económico rechazó el intervencionismo estatal, considerando que se debía dejar obrar a las leyes de la oferta y la demanda. Su creador -Adam Smith- sostenía que el Estado debe limitarse a defender la propiedad y la libertad, y en cuento al trabajo, las condiciones en que se pacta por el obrero y el patrón deben ser respetadas.
La Revolución Industrial determinó el nacimiento de distintas corrientes que desde ángulos distintos exigieron la intervención del Estado en defensa de la clase trabajadora, como las escuelas intervencionistas y las escuelas socialistas.
Las escuelas intervencionistas quieren que el Estado proteja, por medio de una política adecuada, a las clases sociales perjudicadas con la libre distribución de la riqueza y defienda por medio de una legislación protectora los intereses de la economía nacional.
El socialismo -Marx- pretende sustituir la estructura capitalista por un régimen en que no exista la propiedad privada, ni la desigualdad fundada en razones económicas. El objeto del socialismo es la emancipación de los proletarios por obra de los mismos proletarios y demás trabajadores, para llegar a una forma de repartición en que se dé a cada uno según su trabajo. Todo esto fracasó.
La doctrina social de la Iglesia tiene su base fundamental en 3 Encíclicas: Rerum Novarum (1891), Quadragesimo Anno (1931) y Mater et Magistra (1961).
La Rerum Novarum abogó por la reglamentación de las horas de trabajo, del trabajo femenino y de menores. Asimismo condenó la fijación de un salario insuficiente, sin un deber de estricta justicia, para el patrón pagar al asalariado una remuneración que le permita vivir en condiciones humanas.
Las otras encíclicas complementaron y ampliaron la primera.

domingo, 6 de mayo de 2012

Fabricas recuperadas: Zanón


Se trata de un reportaje a un gremialista neuquino realizado el año pasado. Pueden bajarlo en formato Word tamaño A4, haciendo click en el título de la noticia.


Los trabajadores de Fasinpat exigen que se concrete la expropiación de la empresa recuperada. El dirigente ceramista Omar Villablanca contó que tienen 451 empleados y todos cobran el mismo salario.
  Por Elio Brat, Desde Neuquén
Después de cumplirse diez años de gestión obrera en la fábrica neuquina de Cerámicos Fasinpat (Fábrica Sin Patrones), más conocida como Zanon, sus trabajadores siguen reclamando la efectivización de la ley de expropiación sancionada por la Legislatura de Neuquén hace dos años. Exigen que el gobierno de Jorge Sapag (MPN) cumpla la ley y la concrete a nivel judicial, donde se lleva adelante la quiebra de la ex Zanon. Página/12 habló con Omar Villablanca, secretario general del Sindicato de Obreros Ceramistas de Neuquén, sobre la demora que arrastra esta expropiación y sobre la actual situación en una de las fábricas recuperadas de la Argentina más reconocidas a nivel mundial.
–La expropiación de Zanon fue votada y sancionada el 12 de agosto de 2009. El proyecto lo impulsó el bloque del gobernador Jorge Sapag. ¿Por qué esa expropiación no se concretó?
–Uno de los factores fue que apostaron a que nos cayéramos solos. A fines de 2008 y principios de 2009 varias fábricas volvieron a cerrar con despidos especialmente en el área de la construcción. Pensaron que una fábrica como la nuestra que no tenía una espalda económica para sostenerse y sin acceso a créditos se iba a caer por su propio peso. Pero no fue así.

–¿Qué pasa ahora?
–Si bien para la comunidad de Neuquén es muy difícil que esto se retrotraiga, hemos retrocedido un par de pasos porque hay pedidos de inconstitucionalidad de la ley y no sabemos quién debe resolver: si la Justicia federal o la provincial. La situación está empantanada.

–¿Cómo se mantuvieron estos diez años?
–Lo más fuerte que tenemos es el trabajo con la comunidad y con las organizaciones sociales, políticas y gremiales. Eso nos fortalece y mueve la balanza al momento que salimos a la calle. Porque la gente sabe que estamos peleando por trabajar. Y este año hemos dado un salto enorme participando en política. Fue una apuesta muy fuerte y la comunidad respondió: hoy los ceramistas tenemos un diputado (provincial Alejandro López) que tiene una banca compartida con el Frente de Izquierda de los Trabajadores, siendo nosotros el reflejo y la cara que votaron más de 12 mil neuquinos, quienes apoyaron la lucha de Zanon.

–Si la expropiación se concreta, ¿ustedes cómo quieren que quede Zanon?
–Nosotros queremos que Zanon pase a manos del Estado porque creemos que es de la comunidad. Obviamente gestionada por los trabajadores, como fue en estos primeros diez años. Allí deberá ser sostenida por el propio Estado provincial, destinando lo que nosotros y otras fábricas de cerámicos recuperadas hacemos, como Stefani, en Cutral Có, y Cerámica del Sur, aquí en Neuquén, a la obra pública.

–Para entender cómo están, ¿cuáles son las cifras?
–Cuando paralizamos la fábrica, el 26 de febrero de 2001, éramos 240 compañeros, entre los cuales había tres a cuatro mujeres. En noviembre de ese año nos echaron a todos y en marzo de 2002 la pusimos a producir. Hoy somos 451 y hay cerca de 60 compañeras trabajando. Arrancamos en marzo de 2002 con diez mil metros cuadrados de producción mensuales y hoy estamos en un promedio de 320 mil. Con un poco de inversión se podrían generar más puestos de trabajo y más producción, pero ese es el proyecto a futuro.

–¿Todos ganan igual en la fábrica?
–Sí, todos tenemos un mismo salario básico. Lo único que nos diferencia es el régimen de trabajo con los turnos. El promedio de salario en Zanon hoy es de cuatro mil pesos.

–¿Qué tan lejos está la posibilidad de desalojo y cuáles son los peligros que pueden hacer fracasar este proyecto autogestionado?
–A diez años y con el consenso que logramos es muy difícil un desalojo. Hay que recordar que hubo cinco órdenes en este tiempo que fracasaron y por eso apuestan a otro tipo de maniobras como son el ahogo económico y la dilación constante. Apostaron a desgastarnos, creyendo que Zanon se iba a caer producto de las crisis que se viven aquí y en el mundo. Muchos esperaron que nos cayéramos solos o que la crisis nos llevara puestos, pero nunca abandonamos la calle. Formar nuestra cooperativa Fasinpat fue un recurso legal, pero nuestra fuerza real estaba en nuestra organización, en nuestra pelea diaria y en la relación con la comunidad. Esa fue y es nuestra fortaleza hoy.