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EL DAÑO AMBIENTAL EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA (Click para descargar)
TRABAJO SOBRE DAÑO AMBIENTAL - CONSIGNAS PARA RESPONDER
- ¿Cuál es la referencia constitucional al daño ambiental?
- Daño ambiental: definición legal, clasificaciones según la doctrina.
- ¿Quiénes pueden reclamar por daño ambiental según el mismo sea individual o colectivo?
- ¿Qué condiciones deben cumplirse para considerar que existe daño ambiental?
- ¿Qué debe tenerse en cuenta para cuantificar el daño ambiental?
- ¿En qué casos debe responsabilizarse al Estado?
Art. 41 de la Constitución
Nacional: “Todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”
1) ENCUADRAMIENTO JURIDICO DEL CONCEPTO
DAÑO AMBIENTAL
El artículo 27 de la Ley General del
Ambiente define al daño ambiental como “toda alteración relevante que modifique
negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los
bienes o valores colectivos”.
BUSTAMANTE ALSINA
aclara que “daño ambiental” es una expresión ambivalente, ya que designa no
sólo el daño que recae sobre el patrimonio ambiental, que es común a una
colectividad (hablamos del impacto ambiental), sino que también se refiere al
daño que otro produce en el medio ambiente, y “el medio ambiente ocasiona de
rebote a los intereses legítimos de una persona determinada, configurando un
daño particular que ataca un determinado derecho subjetivo, y legitima al
damnificado para accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento del
perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado”. Un ejemplo del
primero, el daño ambiental propiamente dicho, sería un derrame de petróleo en
el medio del mar. En cambio, al segundo se lo llama “daño a través del
ambiente”, y un ejemplo sería el caso de los vecinos, que por el agua
contaminada por un fábrica, se enfermen por beber de ese agua. La distinción
puede hacerse basándose en la distinción de las consecuencias. Ya que en el
daño ambiental el afectado es la colectividad y el propio medio ambiente, y en
el daño a través del ambiente, la lesión se configura a una o varias personas
concretas.
Cabe destacar que
no cualquier alteración al ambiente, entra en la categoría de daño ambiental,
sino que es necesario que la degradación exceda los límites de la normal
tolerancia. Por ejemplo, no puede considerarse daño ambiental la simple poda de
las ramas de un árbol de jardín, en cambio, sí lo será la tala masiva de
árboles. La cuestión radica en ¿Cuándo se excede el límite de la normal
tolerancia? Esto será una cuestión de hecho, y que dependerá de las
circunstancias de cada caso particular
Según Enrique
Carlos Meller el daño ambiental puede configurarse en 3 ordenes o categorías:
1) Destrucción o
deterioro de los factores físicos naturales de una determinada especie, a
través de procedimientos mecánicos empleados para reemplazar las condiciones
naturales del ambiente (desplazamiento de la vegetación, destrucción de la
cubierta vegetal y del suelo, de macizos boscosos, del hábitat natural de
diferentes especies).
2) Degradación o
contaminación de los elementos biológicos de determinados ecosistemas
naturales, por la introducción del ciclo ecológico de sustancias químicas de
alta toxicidad, o de materiales sintéticos o de gases resultantes de procesos
industriales que descomponen y liberan diferentes componentes nocivos tanto
para el equilibrio natural, como para la salud y bienestar de la población. Es
lo que se conoce como polución o contaminación.
3) La degradación
del espacio social tanto urbano como rural, la acumulación de basuras,
desperdicios y desechos sólidos no biodegradables, el abandono de elementos
malolientes y la producción incontrolada de ruidos y vibraciones, que por su
intensidad alteran las condiciones mínimas para el buen funcionamiento de la
vida social y ocasionan daños a la salud de la población .
Sin perjuicio de
ello, entendemos que a más, no obstante lo difícil que resulta intentar nominar
todas las circunstancias que dan origen a este tipo de daños, también se
configura cuando en vez de preservar se destruye el patrimonio histórico,
cultural y artístico, cuando se aniquila el paisaje y cuando en la
comercialización de productos por los contaminantes utilizados en éstos, se
lesionan los ámbitos domésticos tanto urbanos como rurales.
2) PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECLAMAR POR
DAÑO AMBIENTAL:
Al tratarse de un
interés difuso surgen numerosos interrogantes.
Como consagra el
articulo 41 de la CN,
“todos los habitantes gozan de un derecho a un ambiente sano. El artículo 30 de
la LGA distingue:
1. Daño particular
o “a través del ambiente”: se afecta individualmente al titular de un derecho
subjetivo el cual tiene una legitimación resarcitoria individualizada por medio
de la acción de recomposición o indemnización. Dice la norma “quedará
legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la
persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su
jurisdicción.”
2. Daño ambiental
de incidencia colectiva que habilita una legitimación colectiva de
recomposición. Están legitimados para interponer la recomposición del ambiente:
-El afectado: reúne
tal carácter “…cualquier persona que acredite `interés razonable y suficiente´
en la defensa de aquellos intereses colectivos que por ello mismo son supra
individuales”. Corresponderá a los jueces examinar en cada caso concreto si las
circunstancias invocadas dan a lugar a dicho interés o no. No debemos confundir
al afectado con el damnificado. A diferencia de este último el afectado no ha
sufrido daño alguno, sino que se encuentra en peligro o dentro del ámbito potencial
de ser dañado.
En la doctrina se
le ha dado distinto alcance a este concepto. Una postura amplísima lo equipara
a todo habitante, una segunda corriente, denominada amplia, lo interpreta como
sinónimo de vecino, debiendo acreditar un mínimo de interés razonable y
suficiente, y por último la concepción restringida que lo equipara al concepto
de damnificado.
Cualquier reclamo
que quieran realizar quienes no tienen un interés suficiente, puede ser
presentado ante el Defensor del Pueblo o a alguna asociación de defensa del
ambiente lo que justifica su legitimación.
- El defensor del
Pueblo
- Las Asociaciones
no gubernamentales de defensa ambiental
- Estado Nacional,
Provincial o Municipal
- Algunos
consideran además legitimado el Ministerio Publico tanto nacional como
provincia para la representación de los derechos de incidencia colectiva.
3. Cesación:
cualquier persona podrá solicitar, mediante una acción de amparo, el cese de
las actividades que causen el daño ambiental colectivo (art. 30, 3er párrafo,
LGA). Esta ampliación de la legitimación se basa en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
3) PRESUPUESTOS (CONDICIONES QUE DEBEN
DARSE) DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA AMBIENTAL:
A) DAÑO: El
presupuesto fundamental para la atribución de responsabilidad es la existencia
de un daño ambiental. Todas las consecuencias perjudiciales que sean provocadas
deben resarcirse, ya se trate de daño patrimonial o material, entendido como el
“perjuicio susceptible a apreciación pecuniaria” (Art. 1068 Código Civil), sea
directo (sobre sus cosas) o indirecto (por el mal hecho a su persona), o se
trate de un daño moral “la minoración subjetiva que deriva de la lesión a un
interés espiritual no ilegítimo”, que compromete lo que el sujeto “es”, por lo
que no se reduce sólo al dolor, sino que abarca también el honor, la angustia,
la dignidad, la tristeza, la frustración (por lesión a proyectos…),
pensamientos, es decir cualquier consecuencia negativa de carácter
espiritual[7].
B) ANTIJURICIDAD: es
la contradicción de un hecho con el ordenamiento jurídico considerado en su
conjunto. .No existe un derecho a contaminar (tampoco uno a contaminar y pagar)
por esto, creemos que no caben dudas de que la afectación al medio ambiente es
antijurídica, por ser una actividad contraria a derecho considerada
objetivamente. Incluso en el caso de que se cuenten con una “autorización
administrativa” y se pruebe haber cumplido con las reglamentaciones
vigentes[8]. Esto se funda en el artículo 2618 Cód. Civ. que señala que tal
permiso es insuficiente para exonerar de responsabilidad y en lo dicho por la
jurisprudencia de que resulta imposible aceptar que como consecuencia de una
actividad, o de una omisión de las autoridades a cargo del ejercicio del poder
de policía, puede tolerarse la violación del deber de no dañar.
C) FACTOR DE
ATRIBUCION: es la razón legal que justifica la responsabilidad. La LGA consagra la
responsabilidad objetiva. La única posibilidad de eximirse de la
responsabilidad, será acreditando que “a pesar de no haber habido culpa, los
daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima, o un tercero por quien
no deba responder” (art. 29 LGA).
Existe un amplio
consenso sobre el factor objetivo de la responsabilidad por daño ambiental: el
riesgo. Consiste en una seria previsibilidad abstracta y genérica de causación
de daños y supone que quien es dueño de cosas o realiza actividades que agraven
el peligro de dañar, debe responder por los daños que ellas originen a
terceros. El artículo 1113 Cód. Civ., que consagra la responsabilidad objetiva,
impone la obligación determinada de impedir que la cosa perjudique a terceros,
por ello, cuando el daño se produce por el hecho de la cosa, esto prueba la
infracción de dicha obligación. Lo que se busca con esto es generar una
responsabilidad presumida, de la que sólo pueda liberarse con la prueba de la
causa extraña.
D) RELACIÓN DE
CAUSALIDAD: es la conexión fáctica necesaria entre la acción y el resultado. Es
el vínculo que permite atribuir un resultado, a un hecho que es su origen.
La doctrina ha
esbozado varias teorías a propósito de la relación causal y no es lugar aquí
para realizar una exposición exhaustiva de las mismas, solo haremos una pequeña
síntesis : equivalencia de las condiciones (el daño se produce por la sumatoria
de todas las condiciones que contribuyen a producirlo), de la causa más próxima
(la condición más cercana desde el punto de vista temporal), de la causa
eficiente (la condición más eficaz) y de la causalidad adecuada (condición
idónea para producir el resultado, según la normal experiencia). En materia
ambiental, acreditar esa relación es de suma complicación por el carácter
expansivo del daño (a niveles temporal y espacial) y su complejidad. Pero esta
dificultad no puede servir de excusa para que los contaminantes eludan su
responsabilidad, es por esto que esta rama del Derecho se ha flexibilizado,
aproximándose al criterio de la equivalencia de las condiciones, en el que cada
condición necesaria tiene el mismo valor.
4) CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL
En la tarea
jurisdiccional de determinar las indemnizaciones nos adherimos ampliamente a
los parámetros a considerar propuestos por ENRIQUE PERETTI que son:
A) La magnitud del
daño: su irreparabilidad, afectación de recursos naturales, salud,
biodiversidad y ecosistema.
B) Período de
tiempo en que se desarrollo la actividad contaminante
C) Características
del responsable
D) Rentabilidad de
la actividad contaminante
E) Costos de
producción que se externalizan
F) Comunidad
afectada
G) Vinculación
económica y cultural de la sociedad con el recurso afectado
H) Paisaje afectado
I) Previsibilidad
de los efectos de la acción contaminante
J) Culpa o dolo del
agente
K) Posibilidad
tecnológica de evitar o atenuar los efectos contaminantes
5) RESPONSABILIDAD OMISIVA ESTATAL
La responsabilidad
del Estado cuando actúa directamente como agente dañador no presenta dificultad
alguna, porque se rige por las normas del Derecho común y la legislación
especial, es decir que aplicaremos las mismas reglas si el causante del daño es
un particular, una empresa o una organismo estatal. Pero como pesa sobre el
Estado un deber más amplio (en su carácter de titular del poder de policía),
los problemas surgen a la hora de determinar su supuesta responsabilidad en los
casos en los que es obligatorio (hasta razonable) exigir su actuación. CASSAGNE
señala que habrá responsabilidad estatal por omisión, cuando sea razonable
esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar daños, y no lo
haga. Será necesario que se trate de una obligación concreta y no de un deber
genérico, es decir, de una obligación cuyo cumplimiento pueda ser compelido a la Administración. LLAMBÍAS
dice que si se comprueba que la acción de quien se abstuvo hubiera bastado para
evitar el daño, habrá obligación de resarcir.
La tendencia actual
desde la jurisprudencia es limitar la responsabilidad a los casos puntuales en
los que pueda exigirse la intervención estatal. Existe un mandato
Constitucional expreso (el artículo 41) que obliga al Estado a proveer a la
protección de los derechos allí consagrados (medio ambiente sano y equilibrado,
desarrollo sustentable etc.) y que establece que el poder de policía ambiental,
será compartido entre la Nación
y las provincias. Con respecto al deber de preservación ambiental, la tendencia
actual indica que el papel del Estado es activo y que no debe descuidar sus
obligaciones principales: formular reglas, actuar como árbitro, ejercer un
control exhaustivo de las actividades propensas a dañar el ambiente, establecer
los límites de las conductas antisociales, inducir a la comunidad a disminuir
la agresión ambiental, entre otros.