miércoles, 11 de septiembre de 2013

Ley de Propiedad Intelectual


Copio una selección de artículos de la ley 11.723, que regula la propiedad intelectual en nuestro país. También pueden descargarlo en formato Word tamaño A4, como siempre, haciendo click en el enlace.
Descargar Arts. seleccionados de la ley 11.723.


LEY 11.723 - REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – Artículos seleccionados

Artículo 1°. — A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)

Art. 2°. — El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma. (Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)

Art. 3°. — Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.

Art. 4°. — Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Inciso d) incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)

Art. 5°. — La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.870 B.O. 16/9/1997)

Art. 5º bis. — La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.570 B.O. 14/12/2009)

Art. 6°. — Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.
En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.

Art. 7°. — Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.

Art. 8°. — La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto Ley N° 12.063/1957 B.O. 11/10/57.)

Art. 9°. — Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.
Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).
Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).

Art. 10. — Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.
Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.

Art. 11. — Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente Ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente Ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.

Art. 24. — El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

Art. 25. — El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.

Art. 26. — El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 27. — Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística.

Art. 28. — Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.
Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.

Art. 29. — Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas, en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico.

Art. 30. — Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.
La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al registro una certificación que acredite aquella circunstancia.
Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario.
La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares publicados.
Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar Ley 11.723, y serán responsables de la autenticidad de los mismos.
El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será penado con multa de hasta $ 5.000 que aplicará el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse ante el Ministro de Educación y Justicia.
El registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior.
Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última inscripción.
El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de pesos 5.000.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto Ley 12.063/1957 B.O. 11/10/57.)

Art. 31. — El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

Art. 32. — El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado.

Art. 33. — Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial.

Art. 34. — Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de VEINTE (20) años a partir de la fecha de la primera publicación.
Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.
Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.
Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.
 (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.006 B.O. 13/8/1998).

Art. 34 bis: Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público.
 (Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° Ley 25.006 B.O. 13/8/1998.)

Art. 35. — El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada.
Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aún en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente Ley.

Art. 36. — Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;
b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.
Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.
También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.098 B.O. 23/1/1973).
Se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
Esta exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)

DE LOS INTERPRETES

Art. 56. — El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.
El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.
Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.

DEL REGISTRO DE OBRAS

Art. 57. — En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el artículo 1°, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar.
El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino.
Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas. Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación. (Ultima parte incorporada por art. 5° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).

Art. 58. — El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción.

Art. 59. — El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la Dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren.
(Artículo sustituido por Art. 1° Decreto Ley 12.063/57 B.O. 11/10/57)

Art. 63. — La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.
No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su "pie de imprenta". Se entiende por tal, la fecha, lugar, edición y la mención del editor.

Art. 64. — Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del Tesoro de la Nación, están obligados a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.

DE LAS PENAS

Art. 71. — Será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley. (Nota: la pena  que establece ese artículo es de un mes a seis años de prisión)

Art. 72. — Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:
a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;
b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;
d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

Art. 72 bis. — Será reprimido con prisión de un mes a seis años:
a) El con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;
d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.
El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.
Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.
A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el "fondo de fomento a las artes" del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6° del decreto-ley 1224/58.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 23.741 B.O. 25/10/1989).

Art. 73. — Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley:
a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;
b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.
(Por art. 1° inciso 12 de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993 se eleva montos).

Art. 74. — Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta Ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derecho habiente o la representación de quien tuviere derecho, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.
(Por art. 1° inciso 12 de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993 se eleva montos).

martes, 20 de agosto de 2013

Contratos Comerciales - Títulos de Crédito


Y bien, queridos alumnos, espero que por fin  hayan descargado - o fotocopiado, o copiado a mano, o fotografiado, o aprendido de memoria, etc. - el apunte anterior. Ahora subo uno que habla brevemente de contratos comerciales y otro que habla de Cheque y Pagaré.

CONTRATOS COMERCIALES (Descargar en formato Word)
CHEQUE Y PAGARÉ (Descargar en formato Word)

CONTRATOS COMERCIALES EN PARTICULAR

CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Y BANCARIA
La cuenta corriente es un contrato en virtud del cual las partes convienen en que los créditos y deudas que arrojen las operaciones que efectúen en un determinado lapso pierdan su individualidad y se fundan en dos masas contrapuestas para liquidarse en su fecha convenida, compensándose hasta concurrencia de la menor, a fin de obtener, si resultan desiguales, un saldo, deudor para una y acreedor para la otra. Importa una concesión reciproca de crédito.
La producción de intereses  de los valores y debitos se debe a que estos una vez entregados, se hacen en calidad de propiedad para la parte que los recibe, y es este en que los usa, así,”se justifica por que el remitente se desprende de un valor que pasa a manos del receptor, el cual se beneficia por reputarse que es utilizado por éste”.
Se concreta que la cuenta corriente es una cuenta que registra una serie continuada de operaciones y que no se cierra, que se considera siempre abierta y que, por lo tanto, hasta su clausura no arrojara resultados provisorios.
Así pues, todos lo valores son transmisibles en propiedad, de modo que esa transferencia es a la vez condición esencial y efecto del contrato, en cuanto que, si no se trasmite la propiedad, la remesa es extraña al contrato de cuenta corriente mercantil.
La cuenta corriente bancaria es un contrato por medio del cual un banco recibe de una persona determinada un depósito de dinero en efectivo o le otorga un crédito; para girar contra aquél, pudiendo disponer de dichos fondos en cualquier momento, a través de cheques provistos por la entidad bancaria.
La falta de identidad jurídica entre cuenta corriente mercantil y cuenta corriente bancaria, reside en que, mientras la primera es un contrato autónomo que implica ya un convenio de compensación diferido, ya una concesión de crédito reciproco, la cuenta corriente bancaria esta necesariamente vinculada a otros contratos bancarios, como es el Deposito irregular, crédito bancario, etc. Es sencillo demostrar que en la cuenta corriente bancaria no existe, ni la compensación diferida, ni el crédito reciproco. En cuenta corriente bancaria no existen dos obligaciones que se extinguen hasta donde alcance la menor, sino la variación cuantitativa de una única obligación.
Otra diferencia entre cuenta corriente Mercantil y Bancaria estriba “en que la primera, hasta su clausura ninguna de las partes puede considerarse acreedora o deudora, mientras que, en la segunda hay una permanente y cierta disponibilidad”.

CONTRATO DE  FRANQUICIA
Llamado también contrato de franchising, es aquel acuerdo de voluntades celebrado entre una empresa que posee una marca y tradición reconocidas en el mercado y otras empresas o personas, que se comprometen a abrir locales con esa marca y respetando la forma de comercialización y el modo de organización empresarial del franquiciante. Éste debe cederles el uso de la marca y otorgarle las instrucciones necesarias sobre el modo de organizar el negocio en lugar y por plazo determinado como si se tratara de la propia empresa franquiciante. Si se trata de alimentos debe darle por ejemplo las recetas, el modo de vestirse de los empleados, la decoración del local, etcétera. Este conjunto de información que el franquiciante debe darle al franquiciado, es la franquicia.
El franquiciante debe redactar, con todas estas instrucciones, un manual operativo, donde debe constar el origen y la evolución de la empresa, las estrategias de comercialización del producto, y las causas por las cuales se utiliza la franquicia. En el manual se detallan, la marca, la forma de comercialización, el tipo de mercadería, el stock que debe disponerse, la forma de decoración de los locales, la forma de exhibición de los productos, la forma de atención al público, requisitos del personal a contratar, de publicidad del producto, etcétera. El franquiciante le debe al franquiciado asistencia permanente.
La empresa franquiciada, la que abre el local con la marca del franquiciante, debe abonarle un precio que puede ser fijo o consistir en un porcentaje de las ganancias.
La empresa franquiciada puede estar ubicada en el mismo país o en otro distinto del franquiciante.
El contrato puede hacerse por escrito aunque es común que se realice por medio de fax.
Hay franquicias de producción, donde el franquiciado obtiene la concesión de fabricación de un producto de acuerdo a las instrucciones recibidas del franquiciante. Por ejemplo una empresa de empanadas.
La franquicia de distribución consiste en recibir un producto ya terminado, para distribuirlo y venderlo, pero no de fabricarlo.
La franquicia de servicios, consiste en ofrecer como bien de marca del franquiciante, por parte del franquiciado un producto intangible, como por ejemplo, los servicios de hotelería.
En Argentina no hay regulación legal específica del contrato de franquicia por lo que la libertad de las partes debe respetarse en la elaboración del contrato mientras no alteren normas de orden público o las buenas costumbres. Si bien representa para el franquiciado gastos extras por la suma que debe abonarle al franquiciante, evita riesgos, pues está utilizando una marca o un estilo, que ya fue bien recibido en el mercado.

JOINT VENTURE
Empresa conjunta o joint venture es un tipo de acuerdo comercial de inversión conjunta a largo plazo entre dos o más personas (normalmente personas jurídicas o comerciantes). Una joint venture no tiene por qué constituir una compañía o entidad legal separada. En castellano, joint venture significa, literalmente, "aventura conjunta" o "aventura en conjunto". Sin embargo, en el ámbito de lo jurídico no se utiliza ese significado: se utilizan, por ejemplo, términos como alianza estratégica y alianza comercial, o incluso el propio término en inglés. El joint venture también es conocido como "riesgo compartido" donde dos o más empresas se unen para formar una nueva en la cual se usa un producto tomando en cuenta las mejores tácticas de mercadeo.
El objetivo de una empresa conjunta puede ser muy variado, desde la producción de bienes o la prestación de servicios, a la búsqueda de nuevos mercados o el apoyo mutuo en diferentes eslabones de la cadena de un producto. Se desarrollará durante un tiempo limitado, con la finalidad de obtener beneficios económicos para su desarrollo.
Para la consecución del objetivo común, dos o más empresas se ponen de acuerdo en hacer aportaciones de diversa índole a ese negocio común. La aportación puede consistir en materia prima, capital, tecnología, conocimiento del mercado, ventas y canales de distribución, personal, financiamiento o productos, o, lo que es lo mismo: capital, recursos o el simple know-how. Dicha alianza no implicará la pérdida de la identidad e individualidad como persona jurídica.
Características de la empresa conjunta
No existen requisitos sobre la forma de actuar conjuntamente. Las empresas pueden firmar un contrato de colaboración, constituir una Unión Temporal de Empresas (UTE - reconocidas por el derecho Español) o incluso una sociedad participada por ambas.

Es necesario, sin embargo, un compromiso a largo plazo, y también es característica de la empresa conjunta el que las empresas sigan siendo independientes entre sí (no existe ni fusión ni absorción).
En una empresa conjunta los socios suelen seguir operando sus negocios o empresas de manera independiente. La empresa conjunta supone un negocio más, esta vez con un socio, cuyos beneficios o pérdidas reportarán en la cuenta de resultados de cada uno en función de la forma jurídica con la que se haya estructurado la propia empresa conjunta.
Seria bueno aclarar si el Joint Venture implica solamente la sociedad estratégica entre empresas de generación privada o si el concepto es aplicable a empresas privadas en conjunto con organizaciones de la administración publica de orden nacional, provincial o municipal. Si esto es posible la integración de capitales privados con inversión publica acarrearía beneficios de características imponderables para los Estados, especialmente cuando estas acciones conjuntas tengan lugar en el área de las ciencia y la tecnología. es compartir riesgos al ser aliados.
Motivos para constituir una empresa conjunta
Hay muchas ventajas que contribuyen a convencer a las compañías para realizar empresas conjuntas. Estas ventajas incluyen el compartir costos y riesgos de los proyectos que estarían más allá del alcance de una sola empresa. Son muy importantes las empresas conjuntas en aquellos negocios en los que hay necesidad de fuertes inversiones iniciales para comenzar un proyecto que reportará beneficios a largo plazo (como, por ejemplo, el sector petrolífero o algunas grandes obras).
Para las firmas pequeñas, medianas y grandes, la empresa conjunta ofrece una oportunidad de actuar de forma conjunta para superar barreras, incluyendo barreras comerciales en un nuevo mercado o para competir más eficientemente en el actual. Es muy habitual, por tanto, encontrar la creación de empresas conjuntas para acceder a mercados extranjeros que requieren de importantes inversiones y de un know-how específico del país en el que se intenta entrar (para lo cual uno de los socios suele ser una empresa nacional que conozca el mercado, y el otro aquel que pretende introducir sus productos).

UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS (U.T.E.)
El contrato de Unión Transitoria de Empresas, es un contrato nominado, cuyo fin es la reunión de empresarios para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro y fuera del país. Esta reunión responde al tipo de concentración empresaria, caracterizada por la transitoriedad y no permanencia; resultando ajeno al fenómeno de “grupo de sociedades”, ya que no cuenta con una dirección común de subordinación, fijada por la sociedad controlante. Los empresarios participantes pueden ser personas físicas o jurídicas (nacionales o extranjeras); estando sus relaciones, derechos y obligaciones, regulados en las cláusulas del contrato.
Las U.T.E. no constituyen sociedades, ni son sujetos de derecho; pero sí pueden perseguir el fin de lucro.


Cheque
Definición: En cuanto a su concepto, podemos declarar que “El cheque es un título de crédito, abstracto, formal y completo que contiene una orden de pago, librada contra un banco, respecto del cual se tiene provisión y disponibilidad de fondos, para que pague a la vista, al portador legitimado del titulo, una suma determinada de dinero, que en caso de ser rechazado con las debidas constancias, otorga acción cambiaria y ejecutiva contra todos los firmantes y sus respectivos, avalistas, si los hubiera”
Clases de cheques
La ley de cheques instituye dos clases de cheques según la fecha en que deben ser pagados, a saber cheque común y cheque a pago diferido.
a) Cheque común: esta categoría de cheque se encuentra enunciada en la ley en su artículo 2.
“Cabe entender que llamarlo “común” tiene una función instrumental y sólo persigue diferenciarlo del cheque de pago diferido”
Articulo 2º-.  El cheque común debe contener: ............................................................
1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción:
2. Un numero de orden impreso en el cuerpo del cheque;  ..........................................
3.La indicación del lugar y de la fecha de creación;....................................................
4.El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;...........................
5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;..............................
6. La firma del librador. Sólo se podrán utilizar sistemas electrónicos o de reproducción cuando expresamente lo autorice el Banco Central de la República Argentina.
El cheque rechazado por motivos formales generara una multa a cargo del librador, que se depositará en la forma prevista por el articulo 62, equivalente al 2 % de su valor.
b) Cheque de pago diferido: El cheque de pago deferido es una orden de pago librada a días vista, a contar desde su presentación para registro en una entidad autorizada, contra la misma u otra en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto, dentro de los límites de registro que autorice el girado
El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque común:....................................
1. La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.
2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque. ........................................................
3.La indicación del lugar y fecha de su creación. ..................................................................
4. El plazo, no menor de treinta (30) días y no mayor de trescientos sesenta (360) días, en el que será pagado con posterioridad a su presentación a registro a una entidad autorizada, que seguirá a la expresión Impresa: "Páguese a los ... días de su presentación a una entidad autorizada". ......................................................................................................
5. El nombre del girado y el domicilio de .pago. ......................................................................
6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador. ...............................................................
7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el incluso 4 del presente articulo. ......................................................................................
8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. .........................................
9. La firma del librador. Sólo se podrán utilizar sistemas electrónicos o de reproducción cuando expresamente lo autorice el Banco Central de la República Argentina.

Modalidades de los cheques:
Cheque cruzado: es aquel que se coloca en el ángulo superior izquierdo dos barras paralelas con lo cual el cheque no podrá hacerse ejecutivo en ventanilla, deberá ser depositado para el pago, y el pago se va a realizar a través de una entidad bancaria. El cruzamiento puede ser de dos maneras:
General: cuando el pago se puede efectivizar a través del banco girado y se entiende tal, cuando entre la dos barras paralelas no aparece la indicación de algún banco.
 Especial: cuando se indica algún banco. Ahora bien, cabe aquí un interrogante, ¿qué sucede si el portador del cheque no tiene cuenta en ese banco? La ley da una solución, el banco contra el cual se hizo el cruzamiento, transfiere el cruzamiento a otro banco en donde el portador tiene cuenta corriente; pero la mayoría de los bancos no cumplen con la disposición, y otros bancos cobran arancel por hacerlo.
Se destaca que, la ley dice que el cruzamiento general puede convertirse en especial, basta con agregar el nombre de un banco. Pero el especial no puede convertirse en general.
Si hay una tachadura en el nombre del banco o en las barras paralelas se lo tomará por no escrito. Valer decir que, los bancos rechazan esta clase de cheques porque presumen que hubo alteración..
Cheque para acreditar en cuenta: es aquel que tampoco se paga por ventanilla y que únicamente debe ser depositado en la cuenta indicada en el cuerpo del cheque. Es el más seguro porque no se puede negociar. No es necesario que lo presente en el banco el portador, puede presentarlo cualquier persona porque tiene que ir necesariamente a esa cuenta; y puede ser que esa cuenta no pertenezca al portador.
Cheque imputado: este tipo de cheque tampoco se puede cobrar en ventanilla, pues únicamente sirve para pagar algún servicio de caja del banco; por ejemplo un impuesto. La imputación debe ser clara y precisa. En caso de duda se rechaza; debe ser hecha por un monto igual al que se debe pagar.
Cheque certificado: este exponente consiste en que el portador lo presenta al banco para certificar que hay fondos suficientes y disponibles en la cuenta. El cheque no queda en el banco, se le devuelve a quien lo presenta. Sirve como el dinero mismo. Es importante enunciar que un cheque certificado nunca se rechaza, salvo que sea adulterado; esto es así porque el banco hace una operación interna, que consiste en debitar el importe del cheque certificado, abrir otra cuenta y acreditar esa suma, es lo que se llama una cuenta especial, es solo para esa suma; si tuviere un embargo o una medida de no innovar o precautoria no lo afecta al cheque porque no esta en esa cuenta.
Un punto importante a destacar es que la certificación se puede hacer hasta cinco días, si dentro de ese plazo se presenta el cheque al pago, se paga y el banco debita de la cuenta especial el importe del cheque y cierra la cuenta, porque es a esos efectos.
Si vence el plazo de certificación y el cheque no se presenta al pago, la ley dice que es un cheque común, el banco extrae los fondos de la cuenta especial y los deposita en la cuenta de origen; ahora sí afectan la falta de fondos o medidas de no innovar.
El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque. 

 Pagaré: es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar a otra o a su orden, en un determinado plazo, una  suma determinada de dinero.
 Requisitos:a) Lugar y fecha de emisión.
b) Época en que el deudor debe pagar el importe.
c) Nombre de la persona a quien ha de pagarse.
d) El importe, expresado en letras y números.
e) Causa que origina la promesa de pago.
f) Firma del deudor y su domicilio.
g) El sellado de ley.
 Personas que intervienena) El deudor: es quien se compromete a pagar la deuda.
b) El beneficiario: es la persona a quien deberá pagarse el importe.
 Vencimiento
a) A la vista: el deudor tiene la obligación de pagar el documento en el mismo momento que el tenedor se lo presente.
b) A días o meses vista: el deudor tiene la obligación de pagar el documento a los tantos días o meses contados a partir de la fecha.
c) A días o meses fecha: el deudor deberá pagarlo dentro del plazo establecido.
d) A día fijo o determinado: deberá pagarlo el día indicado.
 Condición para ser considerado comercial
Es imprescindible que pueda transmitirse de una persona a otra; de lo contrario es considerado como un documento de orden civil.
Debe agregarse al nombre del beneficiario, los términos " o a su orden", con lo cual éste puede transmitir el pagaré y los derechos que sobre él tiene, a otra persona, mediante el endoso.

 Endoso: acto por el cual una persona transmite a otra un documento de crédito y los derechos que sobre él posee.
La tercera persona que interviene se llama tenedor o tomador a quien el deudor deberá pagar el importe.
La persona que recibe el documento por vía del endoso, puede transmitirlo a su vez a una tercera mediante el mismo procedimiento.
Endoso en blanco: La persona a cuya orden ha sido extendido el documento se limita a firmar al dorso del mismo. En este caso el beneficiario o tenedor ha cedido el documento a una persona innominada, es decir al portador.
Endoso completo: el beneficiario o tenedor.
Si el deudor o cualesquiera de los endosantes del documento, no lo levantara a su vencimiento, el tenedor deberá realizar un acto denominado protesto.
Protesto: es el acto por el cual se deja constancia de que el pagaré no ha sido pagado. Si no lo realizara, deberá iniciar un juicio llamado ordinario.

jueves, 8 de agosto de 2013

Cuestionario guía sobre la ley 24.240

Copio un cuestionario para analizar la ley 24240 de Defensa del Consumidor. Pueden copiar y pegar o descargar el archivo en formato Word, tamaño A4.
Descargar cuestionario.

Ley de Defensa del Consumidor Cuestionario
  1. Concepto de consumidor
  2. Concepto de proveedor
  3. Deber de información
  4. Deber de seguridad
  5. Oferta: consecuencias
  6. Opciones para el consumidor en caso de incumplimiento del proveedor. Dar un ejemplo.
  7. Modos de rescindir un contrato por parte del consumidor
  8. Garantía legal: concepto y plazos mínimos
  9. Contenido de la constancia de reparación
  10. Opciones en caso de reparación no satisfactoria. Dar un ejemplo.
  11. Presupuesto: contenido.
  12. Supuestos no incluidos en el presupuesto.
  13. Interrupción de la prestación de un servicio público domiciliario: pasos a seguir.
  14. Factura de monto superior al promedio: pasos a seguir.
  15. Venta domiciliaria: concepto
  16. Venta por correspondencia: concepto.
  17. Revocación de aceptación
  18. Prohibición de cobrar cosas o servicios no solicitados.
  19.  Cláusulas no permitidas
  20. ¿Quiénes son responsables por daños al consumidor?
  21. Daño directo: concepto y monto.
  22. Autoridad de aplicación de la ley.
  23. Sanciones previstas.
  24. Educación al consumidor.

miércoles, 29 de mayo de 2013

Tres apuntes relacionados con la Unidad II


Publico tres apuntes: uno sobre la Ley 24.013 y otro sobre la ley 25.323, que sancionan el empleo no registrado; además, va un texto sobre los Convenios Colectivos de Trabajo. Como siempre pueden copiar y pegar desde esta página o bajarlos, en formato Word tamaño A4, haciendo click en los enlaces.

Descargar Ley 24013
Descargar Ley 25323
Descargar Convenios Colectivos de Trabajo

EMPLEO NO REGISTRADO
Artículos seleccionados de la ley Nº 24.013
TITULO II
De la regularización del empleo no registrado
Capítulo 1
Empleo no registrado
ARTICULO 7° — Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:
a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;
b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a).
Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.
ARTICULO 8° — El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
ARTICULO 9° — El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
ARTICULO 10. — El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
ARTICULO 11. — Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:
a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.
(Artículo sustituido por art. 47 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
ARTICULO 12. — El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los 90 días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro.
El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío.
No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente.
A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo:
a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;
b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.
ARTICULO 13. — En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley.
ARTICULO 14. — Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo.
ARTICULO 15. — Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.
La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.
ARTICULO 16. — Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.
ARTICULO 17. — Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.
Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial, según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Único de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales, las siguientes circunstancias:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;
b) Nombre y apellido del trabajador;
c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;
d) Monto de las remuneraciones.
Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.
No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.
Capítulo 2
Del Sistema Único de Registro Laboral
ARTICULO 18. — El Sistema Único de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:
a) la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;
b) (Inciso derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
c) el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.

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INDEMNIZACIONES LABORALES
Ley 25.323
Establécese que las indemnizaciones previstas por la Ley N° 20.744 (texto ordenado en 1976) o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente.
Sancionada: Setiembre 13 de 2000.
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.
El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013.
ARTICULO 2° — Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

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Convenios colectivos de trabajo
La Conferencia General de la OIT en 1951 realizó una recomendación sobre los contratos colectivos, definiéndolos como aquellos acuerdos redactados por escrito entre uno o varios empleadores u organizaciones de empleadores y una o varias organizaciones que ejerzan la representación de los trabajadores, o por los propios trabajadores, legalmente elegidos y autorizados, si carecieran de representación organizada. Se los llama convenios colectivos, pues la parte obrera está representada en general, por una entidad colectiva como son los sindicatos.
Esta facultad asignada a los sindicatos de concertar convenios colectivos de trabajo es una atribución constitucional (art. 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina).
Los convenios colectivos de trabajo son contratos, y como tales, acuerdos voluntarios lícitos, destinados a crear modificar o extinguir obligaciones, que se celebran entre las dos partes que sostienen intereses muchas veces contrapuestos en la vida laboral: patrones y empleados.
El acuerdo, una vez que entra en vigencia se aplica a todos los trabajadores involucrados en la rama de actividad que el sindicato representa, estén o no afiliados al mismo.
Si el empleado luego pacta con su empleador condiciones más favorables que las que el convenio establece serán las aplicables, pero nunca pueden pactarse peores condiciones (art. 7 de la LCTargentina).
El contenido del acuerdo al que se arribe puede regular sobre los más variados temas dentro de la esfera del trabajo: jornada de trabajo, licencias, vacaciones, salarios, capacitación de los empleados, régimen de despidos, condiciones en que desempeñarán sus funciones los representantes sindicales, y sus licencias por motivos de esa actividad, etcétera.
El artículo 1 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 de la República Argentina, cita como fuentes del derecho laboral, que rigen el contrato y la relación laboral, en primer término, a la ley citada, luego a las leyes y estatutos profesionales; posteriormente, a las convenciones colectivas y a los laudos con la misma fuerza legal, luego cita a la voluntad de las partes, y por último, se remite a los usos y costumbres.
Estos acuerdo entre empleadores y trabajadores de una rama de actividad surgieron en una primera etapa, como compromiso moral, no pudiéndose reclamar judicialmente su cumplimiento, surgidos los acuerdos ante conflictos que amenazaban terminar en huelgas (los ingleses lo llamaron “gentlemen agreement” o pacto entre caballeros), lográndose paulatinamente su aceptación como normas legales, que consolidaron esos usos y costumbres laborales.
En Argentina, la Ley 14.250, de Convenciones Colectivas de Trabajo, dispone que estos convenios, deben ser celebrados por un empleador, por varios, o por una asociación de empleadores por una parte; y por la otra, un sindicato con personería gremial (que se le otorga a la entidad sindical más representativa).
Son contratos formales, que siempre deberán hacerse por escrito, estableciendo el lugar y la fecha en que se celebran, los nombres de los contratantes con la acreditación de sus personerías, los trabajadores comprendidos en el acuerdo, el objeto o materia del convenio, y la zona y el período donde debe regir.
Las convenciones colectivas en Argentina requieren la homologación del Ministerio de Trabajo, y entran en vigencia, el día posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. Si se realizan ante el Ministerio de Trabajo, esta circunstancia equivale a la homologación.
El Congreso, puede, por una ley posterior, dejar sin efecto alguna o algunas cuestiones contenidas en los convenios colectivos, por razones de bien público.