Como siempre, pueden copiar y pegar o descargar los textos en formato Word, tamaño A4, haciendo click en los enlaces.
EMPLEO NO REGISTRADO
Artículos
seleccionados de la ley Nº 24.013
TITULO II
De
la regularización del empleo no registrado
Capítulo
1
Empleo
no registrado
ARTICULO
7° — Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado
cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:
a)
En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la
documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes
jurídicos particulares;
b)
En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a).
Las
relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los
incisos precedentes se considerarán no registradas.
ARTICULO
8° — El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador
afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones
devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores
reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
En
ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe
mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo
(t.o. 1976).
ARTICULO
9° — El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de
ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización
equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas
desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a
valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
ARTICULO
10. — El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración
menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización
equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no
registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a
consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
ARTICULO
11. — Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán
cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en
forma fehaciente las siguientes acciones:
a.
intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha
real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de
inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a
remitir a la
Administración Federal de Ingresos Públicos copia del
requerimiento previsto en el inciso anterior.
Con
la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las
circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como
defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la
intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de
las indemnizaciones antes indicadas.
A
los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se
computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha
de su entrada en vigencia.
(Artículo
sustituido por art. 47 de la Ley
N ° 25.345 B.O. 17/11/2000)
ARTICULO
14. — Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9
y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la
relación de trabajo.
ARTICULO
15. — Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de
los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación
prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir
el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia
del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo
también se duplicará.
La
duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el
trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa
causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en
los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que
su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en
situación de despido.
ARTICULO
16. — Cuando las características de la relación existente entre las partes
pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la
aplicación de la Ley
de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la
indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces
el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de
la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
Con
igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización
establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí
prevista.
ARTICULO
17. — Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los
artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o
judicial.
Dentro
de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución
que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución
homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre
ellas, la autoridad administrativa o judicial, según el caso, deberá poner en
conocimiento del Sistema Único de Registro Laboral o, hasta su efectivo
funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de
asignaciones y subsidios familiares y obras sociales, las siguientes circunstancias:
a)
Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;
b)
Nombre y apellido del trabajador;
c)
Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere
extinguido;
d)
Monto de las remuneraciones.
Constituirá
falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación
referida en el plazo establecido.
No
se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo
hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las
comunicaciones ordenadas en este artículo.
Capítulo
2
Del
Sistema Único de Registro Laboral
ARTICULO
18. — El Sistema Único de Registro Laboral concentrará los siguientes
registros:
a)
la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional
de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social
correspondiente;
b)
(Inciso derogado por art. 21 de la
Ley N ° 25.013 B.O. 24/9/1998)
c)
el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de
prestaciones por desempleo.
TEMAS
DE DEBATE: QUE IMPACTO TENDRA LA LEY DE PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO
Los
efectos sobre el mercado laboral
Desde el Ministerio de Trabajo afirman que la ley ayudará
a crear nuevos puestos de trabajo registrados a partir de los mayores
incentivos y una mejor capacidad estatal de control. Otras perspectivas
destacan los avances, pero sostienen que son insuficientes.
Más capacidad de control
Por Sebastián Etchemendy *
El crecimiento masivo del trabajo no registrado (TNR), es
decir, aquel en el que el empleador no inscribe correctamente a su trabajador
según la Ley de Contrato de Trabajo y no paga los aportes y contribuciones a la
seguridad social ni al sistema de riesgos del trabajo, es una de las tantas
herencias nocivas del neoliberalismo. Desde 2003 un modelo de tipo de cambio
administrado y estímulo a la demanda, con más protección del mercado interno,
desempleo a la baja y negociación salarial colectiva en vez de individual,
incentivó la creación de empleo registrado. Además, se restauró la inspección
del trabajo nacional y se fueron dictando leyes que protegen y promueven la
registración en colectivos vulnerables como los trabajadores rurales y
domésticos, antes librados al crudo mercado. Así, el TNR bajó de casi el 50 por
ciento de los asalariados 2003, al 33 por ciento en la actualidad.
El Congreso acaba de sancionar una ley que da otra vuelta
de tuerca en esa pelea. El primer eje de la legislación es el aumento
sustancial de la capacidad del Estado nacional para sancionar a los empresarios
incumplidores. Lo hace de dos maneras. En primer lugar el Ministerio de Trabajo
recupera las facultades plenas para controlar la normativa laboral en todo el
territorio nacional. Antes de esta ley el Ministerio de Trabajo y AFIP sólo
podían controlar si hay inscripción del empleador en la seguridad social. Pero
no podían verificar y sancionar directamente fraudes en la registración plena
del trabajador acorde a la ley, condiciones de trabajo (horarios, pago adecuado
de beneficios), encuadramiento y cumplimiento del convenio, y seguridad
laboral, todas condiciones muy ligadas al trabajo precario o en negro. Esto era
materia exclusiva de las provincias.
La segunda forma en que se eleva claramente la sanción es
la creación de un Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
(Repsal). El registro de los empleadores fraudulentos busca dos objetivos
principales. Uno, la “sanción social”. El Registro será público en la red y a
él tendrán acceso sindicatos, medios, “opinión pública”, etc. Pretende imponer
la idea de que tener trabajo no registrado, trabajo infantil o trata para
trabajo forzoso, o sea, quitar derechos a los trabajadores, debe convertirse en
un lastre empresario, como lo son las “faltas” económicas, como deudas,
embargos, etc., en el “mercado”. Segundo, mientras esté en el Registro, el
empresario no podrá acceder o tener concesiones o licitaciones en el Estado,
créditos de bancos públicos, o cualquier tipo de subsidio estatal. Y si el
empleador reincidiera en el no registro del trabajador en un plazo de tres
años, las sanciones de la AFIP recrudecen: no podrá deducir gastos de personal
del pago de ganancias y si se trata de un empleador o empresario
monotributista, se le quita esa condición. Así, la legislación introduce un
cambio sustancial en la capacidad de fuego del Estado.
El segundo eje de la ley son los incentivos económicos.
Se dirigen, en primer lugar, a las microempresas más precarias. Hoy las
empresas de cinco trabajadores o menos engloban el 60 por ciento del trabajo no
registrado. La ley crea un Régimen Permanente de Seguridad Social para
Microempresas. Se trata de unidades con cinco trabajadores o menos que no sean
sociedades anónimas, limitadas por facturación. Los límites por tipo societario
y ventas apuntan a evitar que el beneficio vaya a las empresas más grandes y
rentables, y en cambio se oriente al pequeño comercio, taller, etc. El Régimen
otorga 50 por ciento de descuento permanente en las contribuciones patronales
por cada trabajador actual y futuro, y un límite a lo que las ART les pueden
cobrar, que no puede superar el promedio del mercado en cada sector –hoy las
ART cobran en la microempresa primas por trabajador que doblan a las que
obtienen en el resto del mercado.
Además, la ley reorienta los beneficios para la
contratación de nuevos trabajadores que hoy existen para todas las empresas, no
importa su tamaño (50 por ciento de descuento en contribuciones patronales el
primer año, 25 por ciento el segundo), hacia las pymes y las micro: en el caso
de las microempresas el nuevo trabajador pagará ahora 0 por ciento de
contribuciones patronales el primer año y 25 por ciento el segundo, en el caso
de las pymes y medianas hasta 80 trabajadores, 50 por ciento el primer y
segundo año. Es decir, salvo para las microempresas que no son SA, la ley no
crea ningún descuento de cargas patronales nuevo, y reorienta los actuales a
las empresas más chicas.
El principal resultado de esta ley estará en los nuevos
puestos de trabajo registrados que se logre crear. Pero institucional y
culturalmente, el campo popular ya ganó el día en que se sancionó, porque hay
mayor capacidad estatal para controlar la voracidad empresaria a lo largo del
país, y porque existen nuevas normas que apuntan a iluminar socialmente que el
empleador que no registra a un trabajador le está quitando derechos.
* Doctor en Ciencia Política - Asesor del Ministerio de
Trabajo.
Se
requieren más medidas
Por Brenda Brown y Mariana Fernández Massi *
El 21 de mayo pasado, el Congreso aprobó la Ley de
Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral en miras de
hacer frente a uno de los problemas más importantes que atraviesa el mercado de
trabajo argentino: el no registro de trabajadores en la seguridad social. La
ley prevé una serie de medidas para desincentivar la contratación informal,
entre ellas se destacan: la reducción de contribuciones patronales, medidas de
fortalecimiento de la fiscalización e inspección del Estado y diversas
modalidades de sanción para las empresas que violen la nueva legislación.
Además, será el Ministerio de Trabajo quien tendrá la potestad de controlar el
cumplimiento de la ley a nivel nacional, eximiendo de esta función a las
provincias, quienes se caracterizaron por imponer condiciones menos rigurosas.
Tanto en el anuncio del proyecto de ley como en la
posterior difusión, se hizo referencia al problema de la “informalidad”
laboral. En efecto, bajo este concepto, se suelen entremezclar dos aspectos.
Por un lado, el “sector informal” refiere al empleo creado en establecimientos
de baja productividad, poco competitivos y que utilizan tecnologías obsoletas,
así como también a ciertas actividades por cuenta propia –un caso paradigmático
de este sector es la venta ambulante—. Por otro lado, en las últimas décadas se
ha planteado la necesidad de hablar de “economía informal” e incluir en el
análisis a aquellos trabajadores que son asalariados en empresas medianas o
grandes, y que aun así no están registrados.
Mientras el concepto de sector informal considera
características propias de la estructura productiva, el de economía informal se
define a partir de la regulación del mercado de trabajo. La necesidad de
distinguir ambos enfoques no es un capricho académico: la forma en la cual
definimos el problema habilita ciertas propuestas de solución y anula otras. La
ley sancionada adopta el segundo enfoque, pues comprende sólo a trabajadores
asalariados excluyendo a cuentapropistas, que a fines de 2013 representaban el
34 por ciento del total de los ocupados. Además, reconoce que la mayor tasa de
no registro se da en las unidades productivas pequeñas y, por ende, a estas se
le ofrecen mayores incentivos en forma de desgravaciones fiscales.
Ahora bien, aquella redefinición de informalidad que
incorporaba a los asalariados no registrados puso en evidencia nuevas causas
del problema. Las medianas y grandes empresas son muy visibles para las
autoridades de control y, por ende, es esperable que los niveles de no registro
sean muy bajos. Sin embargo, las estrategias de tercerización y subcontratación
ofrecen una vía indirecta para contratar fuerza de trabajo eludiendo el costo
asociado a la seguridad social. Bajo esta mirada, reducir las cargas patronales
de las pequeñas empresas redunda en el abaratamiento indirecto del costo
laboral de las grandes empresas.
La ley no promete acabar con la informalidad, sino
reducirla en 5,5 puntos porcentuales, un objetivo modesto, pero acorde a los
instrumentos que propone. El problema de la calidad de empleo en Argentina
requiere de acciones más contundentes ya que la irregularidad en el contrato y
los bajos salarios son sólo algunas de las desventajas a las que se enfrentan
los trabajadores informales. Por un lado, para mejorar la calidad del empleo es
necesario importantes cambios en la matriz productiva que no se resumen sólo en
abogar por mayor industrialización –la industria argentina, mal que nos pese,
también crea malos empleos– ni se plasman en un proyecto de ley, sino que es
necesario un cambio en el modo de desarrollo. Por otro lado, aún hay
modificaciones relevantes por hacer en la regulación del mercado de trabajo,
entre ellas sancionar una nueva normativa que limite las formas de
tercerización.
El incentivo a la registración a través de la disminución
de aportes patronales no es una novedad en la legislación argentina. Sin
embargo, esta ley es superadora respecto de las anteriores, pues: restituye las
tareas de control e inspección al Estado nacional, crea el registro de
empleadores que violan la legislación laboral, y otorga los beneficios en forma
selectiva para nuevas contrataciones y por un tiempo acotado. Aun así, no
terminaría de resolver esta problemática laboral. En este sentido, si el único
problema de calidad del empleo fuese el registro en la seguridad social, sería
el momento de plantear la universalización de sus prestaciones. Consideramos
que el no registro es un síntoma de otros problemas tales como los bajos
salarios, la inestabilidad contractual, la sobrextensión de la jornada laboral,
etc. En este sentido, es necesario avanzar hacia medidas más contundentes que
transformen la estructura productiva y alteren los intereses que la comandan.
* Investigadoras CEIL-Conicet.
No hay comentarios:
Publicar un comentario