lunes, 9 de abril de 2012

Personas Jurídicas Privadas

Copio un apunte acerca de las personas jurídicas privadas (Unidad I) Pueden copiar y pegar o descargarlo en formato Word tamaño A4, haciendo click en este enlace: PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS

PERSONAS JURÍDICAS. CONCEPTO
Personas Jurídicas, pueden tener carácter:
Público, el art. 33 C.C. asigna el carácter de tal al: Estado Nacional, las provincias y los municipios.La Iglesia Católica. - Las entidades autárquicas.
Privado: Asociaciones y fundaciones. - Sociedades civiles y comerciales. Cooperativas.

DIFERENCIAS ENTRE PERSONAS JURÍDICA PÚBLICAS Y PRIVADAS
PÚBLICA
PRIVADA
Por su creación:
Deben ser creadas por ley
Por su creación:
Se crean por contrato o acto constitutivo, requieren autorización del Estado, efectivizada con la inscripción.
En cuanto al patrimonio:
Los bienes son de dominio público.
Los recursos son asignados por la ley de presupuesto.
En cuanto al patrimonio:
Los bienes son de dominio de los particulares.
Los recursos, son obtenidos por su propia gestión o el aporte de sus socios o de subsidios del Estado.
Modo de actuación: a nivel Nacional están sujetas a,
Ley de administración financiera y control público (24.156).
Ley de procedimientos administrativos (dcto 1023/01).
Régimen de contrataciones del Estado Nacional (19.549).
Ley de obras públicas (13.064).
Modo de actuación:
Sujetas a la legislación privada.
Sujetas a sus propios estatutos.
Jurisdicción:
Como principio general, los conflictos en que ellas sean parte tramitan en el fuero contencioso administrativo.
Jurisdicción:
Sus conflictos en principio se resuelven en sede civil y comercial.
Control, están sujetas al ejercido por:
Sindicatura Gral. de la Nación, entidad descentralizada en el ámbito del P.E., creada por la ley 24.156 y organizada en Unidades de Auditoría Interna.
Auditoría Gral. de la Nación, creada por la ley 24.156, incorporada a la C.N. en 1994, es una autoridad administrativa independiente en el ámbito del P.L., conformada por 3 miembros de cada cámara y un presidente que se elige a propuesta del partido de la oposición con mayoría, realiza la auditoría externa, es controlada por la Comisión Mixta de Revisora de Cuentas.
Por los administrados mediante la interposición de recursos administrativos.
Control, están sujetas al ejercido por:
Los mecanismos establecidos en el contrato constitutivo.
Por art. 299 de la ley 19.550 de Soc. Comerciales a la fiscalización de la autoridad de contralor en los siguientes casos:
Oferta pública de sus acciones.
Tener capital superior a $ 1.000.000.
Sean de economía mixta.
Realicen operaciones de capitalización o ahorro o valores.
Sean concesionarios de servicios públicos.
Cuando se trate de sociedades controlante o controlada por otra sujeta a fiscalización.
El personal: son funcionarios o agentes públicos, sometidos al régimen nacional de empleo público y gozan de la garantía constitucional de estabilidad.
El personal: sujetos a la legislación laboral vigente y sus directivos son designados por lo establecido en los estatutos.
Responsabilidad: el art. 1112 C.C., siendo norma de orden público, tutela la responsabilidad del Estado frente a los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
Responsabilidad: se rige por el art. 1113 C.C., responsabilidad objetiva extensible a los daños causados por los que estén bajo dependencia o las cosas de que se sirve o están bajo su cuidado.

ASOCIACIONES Y FUNDACIONES, COOPERATIVAS, SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES.
La capacidad de las personas jurídicas se refiere a su aptitud para ser titular de derechos y contraer obligaciones (capacidad de derecho).
En este sentido, pueden ser titulares de todos aquellos derechos que no les sean expresamente prohibidos por la ley. Estas restricciones impuestas por la ley, provienen generalmente de su propia naturaleza: por ejemplo, no pueden ser titulares de derechos de familia, etc.
Los actos de las personas jurídicas son realizados por sus representantes legales dentro de los límites del mandato que éstos han recibido a tal efecto.
El patrimonio de una persona jurídica es distinto del que posee cada uno de los individuos que la componen.
Los integrantes de una persona jurídica pueden cambiar, sin que ésta desaparezca o se altere como tal.
Clases de Uniones Sociales
A medida que la civilización fue avanzando, las necesidades humanas fueron creciendo, de tal modo que con su único trabajo el hombre no podía procurarse todo lo que necesitaba. Nace entonces la asociación de hombres para la mejor división del trabajo, volcando en esa forma cada uno su esfuerzo en la realización de lo que se sentía más hábil y capaz de hacer y especializándose en actividades distintas.
La asociación del hombre a su semejante, para llevar a cabo un objeto o fin determinado, dio nacimiento al concepto de sociedad cuando dicha asociación se realizaba con fines de lucro.
Las distintas comunidades incorporaron a sus respectivas normas legales disposiciones específicas que se refieren a las sociedades a efectos de reglar su nacimiento, funcionamiento y extinción, asignándoles una personalidad distinta de los individuos que las componen.
Existen diversas clases de uniones sociales. Para su clasificación, se toma como base: el fin perseguido por ellas, así como la actividad que realizan.
Las asociaciones civiles y las fundaciones no realizan actos comerciales, ni persiguen fines de lucro. Su actividad consiste en prestar servicios a lacomunidad y/o a sus asociados.
Las sociedades civiles tampoco realizan actos de comercio, pero persiguen fines de lucro. Es la unión de personas que prestan servicios a la comunidad, recibiendo una remuneración por el trabajo realizado, por ejemplo, profesionales.
Las sociedades comerciales y las cooperativas realizan actos de comercio con ánimo de obtener ganancias.

SOCIEDAD CIVIL
La sociedad civil se constituye para realizar toda clase de actos que no se refieran a la producción o intercambio de bienes o servicios. Persigue fines de lucro y basta el compromiso de aportar una prestación por parte de cada uno de los socios, que puede consistir en obligaciones de dar o en obligaciones de hacer.
Es la unión de personas que prestan servicios a la comunidad, recibiendo una remuneración por el trabajo realizado: un Estudio Jurídico, un Estudio Contable, una Clínica, etc.
La sociedad civil tiene las siguientes características:
Es la Unión de dos o más personas;
Los socios efectúan aportes para formar el patrimonio de la sociedad;
Realiza una actividad no comercial con ánimo de lucro;
Los resultados obtenidos se reparten entre los socios.

SOCIEDADES COOPERATIVAS
Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios. Estas entidades tienen fines de lucro y como se desprenden del concepto enunciado, se constituyen para prestar servicios a sus asociados con el objeto de mejorar su calidad ycosto. A diferencia de las sociedades comerciales, se rigen por la ley Nº 20.337/73.
De acuerdo con su propia denominación estas sociedades persiguen un fin de cooperación entre los socios que la forman, y se reemplaza elinterés individual del asociado por el interés general de la sociedad que ellos han formado.
Tal es así que la actividad principal se orienta a la realización de negocios con sus mismos socios, pudiendo consistir en la venta de mercancías de su propio consumo, adquisición de bienes por ellos producidos. Los socios tienen responsabilidad limitada al monto de las cuotas sociales suscriptas.
NOMBRE
Debe incluir los términos cooperativa y limitada o sus abreviaturas, no pudiendo adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo deoperaciones distinto del previsto por el estatuto.
LEY QUE RIGE LA VIDA: El Estatuto
CANTIDAD DE ASOCIADOS: Mínimo: 10 / Máximo: ilimitado
ASOCIADOS
Pueden ser asociadas las personas físicas mayores de 18 años, los menores de edad por medio de sus representaciones legales y los demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto.
Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social.
CLASES DE COOPERATIVAS
Existen distintas clases de cooperativas:
DE CONSUMO. Estas cooperativas tienen por objeto la adquisición de bienes para el consumo de los asociados. La compra de los mismos en grandes cantidades permite obtenerlos a precios inferiores a los que podrían ser obtenidos por aquellos en forma individual.Las disminuciones que se logran en los precios son distribuidas entre los asociados, al fin de cada ejercicio y en proporción a las compras que éstos han realizado a la cooperativa.
DE PRODUCCIÓN. En estas asociaciones los socios venden a la cooperativa los productos de su propia producción y ésta trata de venderlos en condiciones mucho más ventajosas que las que aquellos podrían haberlo hecho en forma individual. Este tipo de cooperativas se impone para aquellas actividades en las cuales es necesario contar con una costosa organización de ventas cuyos gastos no pueden ser soportados así en forma común por todos los asociados. La distribución de los beneficios resultantes es realizada en proporción al volumen de producción suministrada por cada asociado a la cooperativa.
AGROPECUARIAS. Están constituidas fundamentalmente por productores del sector rural, que unen sus esfuerzos para mejorar los resultados de sus explotaciones agropecuarias, superando por la acción en común los obstáculos y las dificultades que en forma aislada e individual no podrían vencer. Tienen por objeto obtener un mejor rendimiento de su actividad, al aglutinar la oferta de la producción y/o la demanda de insumos.
El principio de ayuda recíproca puede ser ejercido por los asociados de estas cooperativas en dos direcciones: como consumidores, reuniendo su poder de compra para la adquisición de los insumos y servicios que necesita cada asociado; y como productores, al presentar en la comercialización de los productos una organización que les permite el almacenaje, la conservación, acondicionamiento, transformación e industrialización.
DE TRABAJO. Están integradas por trabajadores, obreros manuales, técnicos o profesionales que reúnen sus esfuerzos para ejercer en común sus oficios o profesiones a fin de obtener, por medio de la asociación y la ayuda recíproca, mayores ingresos y de asegurar una fuente de trabajo estable. Las cooperativas de trabajo exigen de parte de los asociados un aporte sustancial de sus ahorros y dedicación constante, ya que la cooperativa es para ellos la principal y en muchos casos única fuente de trabajo y de ingresos. Asumen actividades comerciales, industriales, de servicios.
DE CRÉDITO. Son sociedades que buscan una mejor distribución y utilización de los capitales que los asociados aportan, efectuando préstamos a los propios asociados y obteniendo un interés sobre los mismos. Los beneficios que se obtienen resultantes de la colocación de esos capitales, se distribuyen entre los asociados en proporción a los capitales aportados por cada uno.
DE EDIFICACIÓN. Estas sociedades no son otra cosa que cooperativas de crédito dedicadas exclusivamente a préstamos hipotecarios que son facilitados a sus asociados para la construcción de sus viviendas.
Esta clase de cooperativas están constituidas fundamentalmente por personas que aspiran a contar con una vivienda para ocuparla personalmente y que por medio de la cooperativa se proponen realizar íntegramente el proceso respectivo: organizarse, reunir los fondos necesarios, planificar la construcción, ejecutar directamente o controlar las obras, adjudicar las viviendas, etc.
DE SEGUROS. La concentración de los seguros de sus asociados es la base de estas cooperativas que cubren los riesgos respectivos mediante el cobro de las correspondientes primas; aseguran riesgo de distinta índole como muertes, accidentes, incendio, etc.Los beneficios son repartidos al finalizar cada ejercicio en proporción a las primas de seguro abonadas durante el mismo por cada asociado.
DE SERVICIOS PÚBLICOS. La carencia de alguno de los servicios públicos o su prestación insuficiente ha llevado a núcleos de usuarios a constituirse en cooperativas, para, en unos casos, ejecutar por sí mismos las obras necesarias, en otros asumir la prestación y en algunas circunstancias realizar ambas cosas. Las siguientes son las cooperativas de servicios públicos más conocidas: eléctricas, telefónicas, aguapotable, pavimentación, obras sanitarias, Internet, etc.
CAPITAL
El capital se constituye por cuotas sociales o acciones cooperativas indivisibles y de igual valor, las que pueden transferirse sólo entre asociados y con acuerdo del consejo de administración en las condiciones que determine el estatuto
ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN La administración estará a cargo de un consejo de administración elegido por la asamblea con la periodicidad, forma y número previstos en el estatuto, los cuales deben ser asociados y no menos de tres. El consejo de administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de las normas del mandato. También puede designar gerentes, a quienes puede encomendar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la cooperativa y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los consejeros.
La representación de la cooperativa corresponde al presidente del consejo de administración.

DECISIONES SOCIALES Se toman en asambleas, en las cuales cada socio tiene un solo voto. Hay asambleas ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias deben realizarse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio para considerar los estados contables, elegir consejeros y síndico, y sin perjuicio de los demás asuntos incluidos en el orden del día.
Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga el consejo de administración, el síndico o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al 10% del total.
DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES COMERCIALES
Sociedades Comerciales
Sociedades Cooperativas
Ambas persiguen fines de lucro
Reparten las utilidades obtenidas
No reparten las utilidades entre los socios. Sólo reparten retornos
Número mínimo de socios: 2
Número máximo de socios: según el tipo de sociedad.
Número mínimo de socios: 10
Número máximo de socios: ilimitada.
Capital fijado en el contrato.
Capital variable.
Los socios tienen una cantidad de votos de acuerdo con el capital aportado.
Cada socio tiene un solo voto, sin importar el capital aportado
Duración limitada en el contrato
Duración ilimitada.
Responsabilidad: ilimitada y/o limitada según el tipo social.
Responsabilidad limitada al aporte prometido.
En el caso de liquidación, las reservas se reparten entre los socios.
En el caso de liquidación, las reservas no se reparten entre los socios sino que se destinan al fomento del cooperativismo.
FORMAS DE AGRUPAMIENTO
Las cooperativas de primer grado están formadas por personas directamente interesadas en la actividad: productores de cereales, de frutas, etc.
Las cooperativas de segundo grado o federaciones están formadas por uniones de cooperativas de primer grado, que tienen algún fin común: productores del sector agrario.
Las cooperativas de tercer grado o confederaciones son agrupamientos de federaciones.
Las cooperativas de cuarto grado agrupan confederaciones.
DERECHO DE RECESO
El cambio sustancial del objeto social da lugar al derecho de receso, el cual podrá ejercerse por quienes no votaron favorablemente, dentro del quinto día, y por los ausentes, dentro de los treinta días de la clausura de la asamblea.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
La disolución procede:
Por decisión de la asamblea;
Por reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o del admitido por la autoridad de aplicación. La disolución procederá siempre que la reducción se prolongue durante un lapso superior a 6 meses;
Por declaración en quiebra;
Por fusión o incorporación a otra cooperativa;
Por retiro de la autorización para funcionar;
Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones legales.
Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión o incorporación.
La liquidación estará a cargo del consejo de administración salvo en disposición contraria del estatuto. En su defecto, el liquidador o los liquidadores serán designados por la asamblea.
Los liquidadores están obligados a confeccionar un inventario y balance del patrimonio social. Extinguido el pasivo social, los liquidadores deben confeccionar el balance final, que debe someterse a la aprobación de la asamblea. Aprobado el balance final se reembolsa a los asociados el valor nominal de las cuotas sociales, deducida la parte proporcional de los quebrantos si los hubiera.
El sobrante patrimonial, que es el remanente total de los bienes sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las cuotas sociales, se debe ingresar al fisco nacional o provincial, según el domicilio de la cooperativa, con destino a la promoción del cooperativismo.
BALANCE Y EXCEDENTES
Anualmente se confeccionará inventario, balance general, Estado de resultados y demás cuadros anexos, destinándose el excedente repartible a:
5% a reserva legal;
5% al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal;
5% al fondo de educación y capacitación cooperativa;
Una suma indeterminada para pagar un interés a las cuotas sociales si lo autoriza el estatuto.
El resto para su distribución entre los asociados en concepto de retorno.

ASOCIACIONES CIVILES
La asociación civil es aquella persona jurídica de carácter privado, que se origina a partir de la convención de dos o más personas, quienes haciendo uso del derecho de asociarse con fines útiles previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional, deciden asociarse entre ellas para emprender en forma conjunta una actividad sin fines de lucro, de bien común, a través de esta nueva persona jurídica que, deberá tener las características esenciales, establecidas en el artículo 33, inciso 1 de la segunda parte del Código Civil.
CARACTERÍSTICAS
No persiguen fines de lucro sino el bien de sus asociados y de la comunidad.
Su actividad no es económica, sino que tienden a satisfacer los intereses de sus asociados.
Son de carácter civil y no comercial.
NOMBRE
La denominación social es muy variada, tanto como las clases de asociaciones civiles que se pueden presentar.
LEY QUE RIGE LA VIDA: El Estatuto.
CANTIDAD DE ASOCIADOS: Mínima: 2 / Máximo: ilimitado.
CLASES DE ASOCIACIONES CIVILES
Asociaciones Sindicales. Tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores, entendiéndose por tal a todo aquello que se relacione con las condiciones de vida y de trabajo del dependiente.
Organizaciones no gubernamentales (ONG). No tienen fines de lucro y su finalidad es asistencialista a sectores postergados o marginales o de defensa del bien común.
Clubes deportivos. Se forman para propender a la práctica de deportes diversos entre sus asociados y en algunos casos para ofrecer también espectáculos públicos deportivos.
Asociaciones de profesionales. Agrupan a los profesionales y tienen por finalidad la defensa de sus intereses gremiales y su progreso científico.
Mutualistas. Por lo general estas asociaciones se constituyen con el objeto de ofrecer a sus asociados la prestación de servicios médicos.
Asociaciones Religiosas. Estas entidades congregan en su seno a personas que profesan una misma religión y tienden a difundir su credo.
Instituciones de beneficencia. Se forman para realizar obras de caridad y ayuda a favor de personas necesitadas, mediante servicios diversos (comedores, hospitales, hogares de tránsito, asilos, etc.)
Asociaciones recreativas. Agrupan a personas que, después del trabajo, dedican parte de su tiempo a la distracción o recreo.
FORMAS DE AGRUPAMIENTO
Las asociaciones civiles de primer grado están formadas por personas directamente interesadas en la actividad. Se llaman "Sociedad…" o "Asociación…"
Las asociaciones civiles de segundo grado están formadas por uniones de asociaciones de primer grado. Se denominan "Federaciones"
Las asociaciones civiles de tercer grado son agrupamientos de federaciones que llevan el nombre de "Confederación"
ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN
La administración está a cargo de la "comisión directiva", que ejecuta las órdenes de la asamblea y administra el patrimonio de la sociedad.
DECISIONES SOCIALES
La asamblea constitutiva es la que delibera y toma las decisiones. También trata la constitución de la entidad, los aportes iniciales, la cuota social y la elección de las primeras autoridades.
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LAS ASOCIACIONES CIVILES CON LAS FUNDACIONES
Asociaciones civiles
Fundaciones
Son creadas por los asociados
Son creadas por una persona física o jurídica
Los asociados contribuyen a la formación del patrimonio social
El patrimonio social tiene su origen en una donación hecha por una o varias personas.
Los asociados toman decisiones acerca del funcionamiento de la entidad.
La actividad se ajusta a las normas establecidas en el estatuto
Desarrollan una actividad en beneficio de los asociados o de la comunidad
Las dos entidades tienen carácter jurídico civil
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Como en las asociaciones civiles los socios no tienen ningún derecho a la devolución del capital, en caso de disolución el patrimonio de ellas, una vez pagadas las deudas y los gastos de liquidación, pasa a poder de la institución que se designe en los estatutos, y en su defecto se entrega a la entidad superior que agrupa a ésta.

FUNDACIONES
Las fundaciones a que se refiere el Art. 33 del Código Civil son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Se encuentran reguladas por la Ley 19.836/72.
NOMBRE: La denominación social es muy variada
LEY QUE RIGE LA VIDA: El Estatuto.
CANTIDAD DE ASOCIADOS: Mínima: 2 / Máximo: ilimitado.
PATRIMONIO INICIAL: Es requisito para la autorización que el patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos. A estos efectos, además de los bienes que fueron donados efectivamente en el acto de constitución, se considerará su posible complementación por el compromiso de aportes de integración futura, contraída por los fundadores o terceros.
CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN
Las fundaciones se constituyen por instrumento público o privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos.
Los fundadores y administradores de la fundación tienen responsabilidad solidaria e ilimitada por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización
ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN
El gobierno y administración de las fundaciones estará a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres personas. Tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que se establecen en el estatuto.
Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, como también la designación de los consejeros cuando se produzcan el vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos.
DECISIONES SOCIALES
El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración y el procedimiento de convocatoria.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías especiales.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la República Argentina.
Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad administrativa de control.

SOCIEDADES COMERCIALES
La Ley 19.550, modificatoria de los artículos 282 a 449 del Código de Comercio ha fijado el concepto de sociedad comercial en su artículo 1ro. definiéndola así:
"Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas".
Las características más salientes de la sociedad comercial surgen de la propia definición legal:
La existencia de dos o más personas. Las sociedades comerciales se formalizan mediante la celebración de un contrato, o sea una manifestación escrita por medio de la cual todos los socios se han puesto previamente de acuerdo, y estará destinada a reglar sus derechos y obligaciones respecto de la sociedad que constituyan; el requisito de la existencia de dos o más personas distingue a la sociedad comercial del negocio unipersonal y es esencial para su subsistencia.La obligación de aportar algo constituye un requisito esencial de la sociedad comercial y es inherente a su naturaleza particular.
Dichas personas se obligan a realizar aportes. Cada uno de los socios se comprometen a efectuar aportes a la sociedad, sean en dinero, efectos o créditos, como en habilidad o capacidad personal para desarrollar algún comercio o industria.Por ello debe encuadrarse en alguno de los tipos de sociedad legislados en materia comercial y organizarse como tal para el desarrollo de su actividad económica.
Se constituyen en forma organizada conforme a uno de los tipos de sociedad previstos en la ley. La constitución de una sociedad comercial debe ser un acto por medio del cual se fije una clara posición en cuanto a su naturaleza jurídica, a efectos de la aplicación de las normas legales en materia de interpretación del contrato de sociedad.
Participarán de los beneficios o soportarán las pérdidas que hubiere. El ánimo de lucrar es un rasgo distintivo de la sociedad comercial, pero ello no obsta que toda empresa o actividad mercantil lleva implícita un riesgo, y el hecho de que esos resultados previstos sean negativos (pérdidas) no anula la intención original de los socios.
Los aportes serán aplicados a la producción o intercambio de bienes o servicios. La exigencia de que las sociedades comerciales persigan la producción de bienes o servicios trata de encuadrarlas en una actividad económica que persigue fines de lucro, que es el rasgo distintivo de este tipo de sociedades. Además se caracterizan por realizar actos de comercio.
El contrato entre dos o más personas es el acto formal que da nacimiento a la sociedad comercial, y la Ley 19.550 ha establecido la necesaria forma escrita del acto constitutivo.
La sociedad sólo se considerará regularmente constituida una vez inscripto el correspondiente contrato en el Registro Público de Comercio.
La inscripción en el Registro Público de Comercio del contrato de sociedad comercial deberá ser efectuada dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Con su inscripción en el Registro Público de Comercio la sociedad comercial se considera regularmente constituida.
Sin embargo, es importante destacar que cuando se trata de la constitución de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada la inscripción en el Registro Público de Comercio sólo será procedente previa publicación del contrato constitutivo en el diario de publicaciones legales correspondientes.

CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
En el momento de formar la sociedad, los socios pueden elegir el tipo de sociedad que más convenga a sus necesidades e intereses.
Para ello tienen en cuenta dos aspectos fundamentales: la importancia que reviste el socio dentro de la sociedad y la responsabilidad de los socios ante terceros.
Los tipos de sociedades mencionados se pueden clasificar en tres grandes grupos según la importancia de las personas sobre los capitales, y según la forma en que está representado el capital:
Estas formas de sociedades se denominan "de personas" porque en ellas tienen gran importancia la persona y condiciones individuales de cada uno de los socios (honestidadsolidaridad, apego al trabajo, etc.).
Se las llama también sociedades "de interés" porque la parte con la cual cada uno forma el capital social, se denomina "parte de interés". La transmisión de la "parte de interés" de cada socio está muy restringida por la ley. Son, generalmente, empresas pequeñas.
Se denomina sociedad "intermedia" porque en ella importa tanto el elemento personal de los socios como los aportes de capital que estos realizan.
Se llaman también "por cuotas" porque el capital está dividido en cuotas que pueden transferir, aunque con ciertas limitaciones que la misma ley establece.
Se denominan sociedades "de capital" porque en ellas se tiene en cuenta principalmente, los aportes de capital que realizan los socios; no importan tanto las personas ni sus cualidades individuales.
Se las llama también sociedades "por acciones", porque en ellas el capital social está representado por acciones.
Responsabilidad de los socios: Ya dijimos que la sociedad es una persona distinta de los socios y tiene su propio patrimonio. Dentro de ese patrimonio se incluyen las deudas sociales.
La sociedad es RESPONSABLE de sus propias obligaciones, es decir que debe hacer frente a sus compromisos (pagar sus deudas). Pero existen ciertos casos en que los socios también están obligados a hacer frente a los compromisos contraídos por la sociedad.
Los distintos grados de responsabilidad son los siguientes:
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. La persona responsable de pagar las deudas sociales es la sociedad y debe hacerlo con sus propios fondos. En caso de exceder sus posibilidades, la responsabilidad recae sobre los socios.
RESPONSABILIDAD ILIMITADA. En caso de producirse la situación anterior, la responsabilidad de los socios es ilimitada ya que, no sólo comprometen el aporte entregado a la sociedad, sino también sus bienes particulares.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Cuando las deudas sociales deben ser afrontadas con los bienes particulares de los socios, éstos se ayudan entre sí, en forma solidaria.
RESPONSABILIDAD LIMITADA. La sociedad responde por las deudas contraídas hasta el límite que le permite su propio patrimonio. Los bienes particulares de los socios no se ven afectados.
En una sociedad en la cual los socios tienen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, tienen gran importancia las cualidades personales de los socios: tener un socio deshonesto puede ocasionar la ruina de la sociedad y la pérdida de todos los bienes particulares.
En la sociedad en la cual la responsabilidad es limitada, tienen menor importancia las cualidades personales de los socios y mayor prioridad los aportes que éstos puedan realizar.


miércoles, 21 de marzo de 2012

Derecho: nociones generales

Pueden descargar el archivo (Formato Word, tamaño A4) haciendo click en el enlace o pueden, como siempre, copiar y pegar. Se trata de nociones generales acerca del derecho, con las que trabajaremos en las primeras clases.

El derecho

CONCEPTO: es el conjunto de normas juridicas que rigen la conducta de los habitantes; su fin es el bien común y la justicia.

DERECHO OBJETIVO: Derecho en sentido objetivo, es el concepto de derecho en general como conjunto de normas.

DERECHO SUBJETIVO: Es también llamado derecho de facultad; por que es la facultad que el ordenamiento jurídico da a una persona para que esta pueda realizar determinados actos; Ej. Del propietario de usar y disponer de la cosa, del acreedor para ejecutar los bienes del deudor, la facultad de testar.

FUENTES DEL DERECHO:

CONCEPTO: Fuente es el origen de donde proviene el derecho.

LA LEY:

CONCEPTO: Es una norma de carácter general y obligatoria, emanada de autoridad competente.

Para Planiol: es la regla social obligatoria establecida de modo permanente por la autoridad publica y sancionada por la fuerza.

La ley es en definitiva, la regla emanada de la voluntad autoritaria de los gobernantes.

CARACTERES:

1- Obligatoriedad: voluntad superior que manda y una voluntad inferior que obedece.

2- Origen publico: la ley emana de la autoridad publica y por ello actúa en la línea de soberanía popular.

3- Coactividad: característica propia de todo derecho positivo, luce en la ley que es su medio de expresión en tanto que aparece velada en las otras fuentes del derecho. Las sanciones de la ley son resarcitorias (procuran un restablecimiento de la situación precedente a la infraccion ; resarcimiento de daños y perjuicios) y represivas (se inspiran en el castigo corrector del infractor).

SU IMPORTANCIA COMO FUENTE DEL DERECHO:

En nuestro tiempo la ley constituye la fuente del derecho mas importante. En los ordenamientos jurídicos primitivos, la ley cedía en importancia a la costumbre; pero cada vez mas quedaron sujetas al dictado de leyes que imponía la autoridad publica.

Llego a pensarse en la escuela de exégesis, que la ley agotaba el derecho, o sea que la ley era la única fuente o medio de expresión del derecho.

Para una buena parte del pensamiento jurídico contemporáneo, la ley es la principal y mas importante de las fuentes del derecho, pero no excluye la existencia de otras fuentes con virtualidad bastante para provocar situaciones excepcionales hasta la caducidad de la misma ley. Es lo que ocurre con la costumbre y la equidad.

ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY: REQUISITOS DE PUBLICACION.

Efectuada su publicación, entra en vigor a partir de la fecha que determine el texto el art. 2 del C.C: Las leyes no son obligatorias sino... y desde el día que ellas determinen (reformado y por la ley 16.504), luego de la reforma: "si no designan tiempo, serán obligadas después de los 8 días siguientes al de su publicación oficial".

LA COSTUMBRE.

CONCEPTO: Consiste en la observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad social con la convicción de que responde a una necesidad jurídica.

ELEMENTOS Y CARACTERES:

Hay 2 elementos:

1- ELEMENTO OBJETIVO: Que esta constituido por la serie de actos semejantes uniforme y constantemente repetidos. Para ser considerado como integrativo de la costumbre debe seguir las siguientes características:

a) Uniformidad: En el modo de realización del hecho.

b) Repetición constante y no interrumpida del hecho configurativo de la costumbre.

c) Generalidad de la practica del hecho que habra de ser efectuado por todo el pueblo.

d) Duración de la practica.

2- ELEMENTO SUBJETIVO: Radica en la convicción de que la observancia de la practica responde a una necesidad jurídica. Este elemento psicológico sirve para distinguir la costumbre de otras practicas que no engendran normas juridicas , como los usos sociales, el saludo a un conocido, la propina, que es lo característico de la costumbre como fuente del derecho.

LA JURISPRUDENCIA:

CONCEPTO Y ALCANCE: La jurisprudencia es la fuente del derecho que resulta de la fuerza de convicción que emana de las decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto.

Para que exista jurisprudencia se requiere que la doctrina aplicable haya pasado la prueba de su sucesiva confrontación en diversos casos.

LA DOCTRINA DE LOS AUTORES:

CONCEPTO: Son las opiniones de los juristas expuestas en sus obras; incluye cualquier expresión del pensamiento jurídico.

Tiene influencia sobre el legislador que se informa en los libros para crear la norma general y en mayor medida sobre los jueces cuando dictan sentencia. En los fallos judiciales son frecuentes las citas de autores.

También influye en los abogados, para reforzar sus argumentos o convencer a los jueces de la razón de su pretensión.

PERSONA.

CONCEPTO: El art. 30 del C.C. dice: "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones", entonces, es la capacidad lo que determina la calificación de persona.

ESPECIES:

Art. 31: Las personas son de una existencia ideal (o persona jurídica), y de una existencia visible (o persona física)

Personas de existencia visible o persona física: Es el ser humano; el art. 51 dice: son todos los entes que presentes signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.

Personas de existencia ideal o persona jurídica: Son instituciones o entidades; el derecho también considera sujetos de derecho a personas morales o colectivas, las llamadas "personas juridicas".

Si el ordenamiento jurídico reconoce en el ser humano el carácter de persona para la obtención de fines vitales, debe igualmente reconocer el carácter en substratos compuestos por mas de un individuo humano.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.

¿QUÉ SON LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD?.

Son determinadas cualidades inherentes al ente persona (física o jurídica), y que hacen a su esencia. Son: el nombre, la capacidad, el domicilio, y el patrimonio; y tratándose de personas físicas se agrega el estado que es el lugar que estas personas ocupan en la sociedad, y principalmente en la familia.

CAPACIDAD:

CONCEPTO: Aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

ESPECIES DE CAPACIDAD: Hay 2:

a) Capacidad de derecho: Es la aptitud para ser titular de relaciones juridicas. También se la denomina capacidad de goce.

b) Capacidad de hecho: Es la posibilidad de la persona de ejercer por si sus derechos y cumplir las correlativas obligaciones que esas relaciones juridicas suponen. También se la denomina capacidad de ejercicio.

INCAPACIDAD DE DERECHO:

FUNDAMENTO: La ley establece las incapacidades de derecho sustentándose en razones de orden moral, que aconsejan, por ejemplo, impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o respecto de bienes determinados.

CARACTERES: Las incapacidades de derecho son excepcionales y de interpretación restrictiva; es decir, que no pueden extenderse a otras situaciones no previstas, por vía de analogía. Siempre son relativas, es decir; para casos especialmente previstos, dado que admitir incapaces de derecho absolutos supondría la negación de la persona como tal, que justamente se define por la capacidad.

DISTINTOS CASOS:

1- Incapacidades para contratar: El art. 1160 dice que no pueden contratar las personas que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de personas especiales, ni aquellos a los que les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos. No pueden contratar: los cónyuges entre si; los padres con hijos sometidos a su patria potestad; los tutores con sus pupilos; entre otros.

2- Incapacidades para recibir los bienes por sucesión testamentaria: Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores del testador en su ultima enfermedad o los parientes de tales confesores dentro del cuarto grado de consanguinidad, salvo que, a su vez, fueren parientes del testador, existiendo la misma incapacidad respecto del ministro protestante que asiste al testador en su ultima enfermedad. (art. 3739 y 3740).

INCAPACIDAD DE HECHO:

FUNDAMENTO: Son establecidas por la ley para preservar o defender los intereses de personas que, por su falta de madurez o de salud mental o de libertad, no se encuentran en condiciones de ejercer por si los derechos o de cumplir las obligaciones a su cargo, derivas de las relaciones juridicas.

CARACTERES: Las incapacidades de hecho se sustentan en ciertas particularidades de la persona que impiden que pueda ejercitar por si sus derechos y obligaciones. Esas incapacidades son susceptibles de ser suplidas a través de la representación de la persona de que se trate. Por ultimo, pueden ser absolutas o relativas.

DISTINTOS CASOS: ENUMERACION:

De acuerdo al art. 54, tienen incapacidad de hecho absoluta:

a) Las personas por nacer.

b) Los menos impúberes (que no tuvieren 14 años cumplidos).

c) Los dementes.

d) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

De acuerdo al art. 55, tienen incapacidad de hecho relativa:

a) Los menores adultos (con 14 años cumplidos, que aun no hubieren cumplido los 18).

También existen incapacidades de hecho derivadas de la inhabilitación judicial de personas que, por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos perjudiciales para si; o de personas disminuidas en sus facultades mentales sin llegar al estado de demencia; o de personas que por su prodigalidad en actos de administración y disposición de bienes expusiesen a su familia a la zozobra patrimonial; o de personas condenadas a pena de reclusión o prisión por tres o mas años.

PERSONA POR NACER:

COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: El art. 70 del C.C. dice: "Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas", El art. 63 del C.C. dice: "Son personas por nacer, las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno".

Esto explica por que se castiga el aborto premeditado como un delito incriminado por el art. 85 del C.P., y por que en los países en que existe la pena de muerte se suspende la ejecución de las mujeres embarazadas hasta después del alumbramiento. (Freitas).

ARTICULO 63 Y 70 DEL C.C:

Art. 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.

No son personas futuras por que ya existen en el vientre de la madre.

Art. 70: Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas....

Según la doctrina del derecho romano.

1- Es preciso el total desprendimiento del seno materno.

2- Que haya nacido con vida.

2- Que presente forma humana.

PROBLEMAS QUE PLANTEA LA INSEMINACION ARTIFICIAL:

Se presenta el problema de saber si puede aplicarse la calificación de persona por nacer al óvulo materno fecundado "in vitro", mientras dura ese proceso, que se lleva a cabo fuera del cuerpo de la madre. A favor de la tesis afirmativa se dice que el art. 264 del código, en el nuevo texto dispuesto por el art. 3 de la ley 23.264, dice: "La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de estos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado".

Al no mencionar la norma "Desde la concepción en el seno materno", se ha querido interpretar que ha habido una derogación tácita de la exigencia contenida en los art. 63 y 70, lo que habilitaría a considerar personas por nacer a los óvulos en fecundación "in vitro".

El titulo 3 y 4 de la sección primera del libro primero del código no dejan lugar a dudas en el sentido de la intención del legislador de destacar la necesidad de que la concepción de las personas por nacer debe serlo en el seno materno.

Podrá decirse que Velez no pudo prever los avances de la ciencia y que un criterio de justicia actual aconseja que se altere la postura, para posibilitar que la fecundación "in vitro", sea considerada concepción con los efectos del art. 70.

En el actual estado de nuestra legislación, los art. 63 y 70 impiden esa conclusión. Recién desde la implantación del óvulo fecundado "in vitro", en el seno materno podrá considerarse persona por nacer.

CONDICION JURIDICA DE LA PERSONA POR NACER:

La condición jurídica de la persona por nacer, ya atendiendo a su personalidad y considerando su capacidad:

Desde el punto de vista de la personalidad es persona para el derecho. Desde la capacidad, es persona incapaz por que no puede celebrar acto por si mismo, su representante es quien ejerce sus derechos. (capacidad de hecho).

Desde el punto de vista de capacidad de derecho, es persona de capacidad restringida. Goza de capacidad para adquirir bienes, pero no para obligarse.

DERECHOS QUE PUEDEN ADQUIRIR:

Art. 64: "Tiene lugar la representación de las personas por nacer siempre que estas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia".

1- Bienes adquiridos por donación o herencia.

2- Bienes adquiridos por vía de legados (sucesión por causa de muerte a titulo singular).

3- Bienes que se adquieren por el cargo impuesto a un tercero (el cargo es la obligación accesoria que se impone al adquiriente gratuito de un derecho).

4- Acciones de estado (las personas por nacer disponen de las acciones para acreditar el estado civil que le corresponde, su filiación paterna).

5- Alimentos (tienen derecho a reclamar alimentos).

PERSONALIDAD CONDICIONAL:

El art. 74 dice: Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido.

Esto significa que la personalidad de la persona por nacer es imperfecta en cuanto esta subordinado a la condición resolutoria del nacimiento sin vida. Por el contrario el nacimiento con vida de la persona no ejerce ninguna influencia sobre su personalidad preexistente.

RESOLUCION EVENTUAL DE LOS DERECHOS EXPRESADOS:

En consonancia con el carácter condicional de la personalidad de que goza la persona por nacer, todos los derechos adquiridos por ella están bajo la amenaza de su nacimiento sin vida.

El art. 70 luego de contemplar que "Antes de su nacimiento puedan adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido"; agregue: "Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida aunque fuere por instantes después de estar separado de su madre".

LOS MENORES.

CONCEPTO: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de 18 años. Son menores impúberes los que aun no tuvieren la edad de 14 años; y menores adultos los que tuvieren 14 años cumplidos y aun no hubieren cumplido los 18 años.

CLASES:

MENORES IMPUBERES: Son incapaces de hecho absolutos; y por ello no pueden ejercitar por si ningún acto jurídico; la realidad marca que los niños a diario celebran contratos de transporte, al viajar en el transporte urbano; compran bienes muebles en almacenes, supermercados, quioscos, etc. También prestan tareas en establecimientos comerciales explotados por sus familias. En todos los casos señalados, al margen de cualquier regulación legal.

MENORES ADULTOS: Son incapaces de hecho relativos; la regla, durante la minoridad de las personas, es la incapacidad. Ello así, los menores adultos son habilitados para ejercer determinados actos.

a) Pueden celebrar contratos de trabajo, con autorización de los padres, desde los 16 años y trabajar desde los 14 años cuando no vivieren con los padres y les fuere de toda necesidad.

CESACION DE LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES: Se produce cuando se alcanza la mayoría de edad a los 18 años o, antes de ese momento, con la emancipación civil por matrimonio.

LA MAYORIA DE EDAD: El art. 129 dice que la mayoría de edad habilita, desde el ida que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.

LOS DEMENTES:

CONCEPTO: Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.(art. 141).

¿QUIÉNES PUEDEN SER DECLARADOS TALES?.

Solo pueden ser declarados dementes las personas que tengan 14 años cumplidos (art. 143). La disposición tiene relación con el criterio expuesto en el art. 54, que considera como otra categoría de incapaces absolutos a los menores de esa edad, a cuyo respecto el código organiza un régimen de representación aparente.

Aunque de un modo incidental (referido a la incapacidad para testar), el código en el art. 3616, dice que la ley presume que toda persona esta en su sano juicio, mientras no se pruebe lo contrario. A este ultimo efecto, el art. 142 expresa: "La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte y después de un examen de facultativos".

¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION DE DEMENCIA?.

a) El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente.

b) Los parientes del demente. Si bien la ley nada aclara, en doctrina se entiende que se trata de parientes en grado sucesible (hasta el cuarto grado de consanguinidad).

c) El ministerio de menores.

d) El respectivo cónsul, si el demente fuere extranjero.

e) Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea violento o incomode a sus vecinos.

En muchos casos, el obrar del demente provoca la intervención judicial, a raíz de denuncias radicadas por vecinos o damnificados. Los juzgados a quienes corresponda intervenir dan inmediata intervención al ministerio de menores (que ejerce la representación promiscua de los incapaces en general, a través de las defensorias de incapaces o asesorías de menores), que es quien, en definitiva, promueve el juicio de insania.

SORDOMUDOS QUE NO SABEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO.

CONCEPTO: Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito (art. 153).

¿QUIÉNES PUEDEN SER DECLARADOS TALES?.

La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido 14 años (art. 157).

LOS INHABILITADOS.

El art. 152 bis prevé la situación de personas que presenten ciertas enfermedades o anomalías de conducta, justificantes de que se establezcan a su respecto inhabilidades especiales.

A) SEMIALIENADOS: Podrá inhabilitarse judicialmente a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio y a los disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto de los dementes, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.

B) PRODIGOS: También podrá inhabilitarse a quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la perdida del patrimonio.

EFECTOS DE LA INHABILITACION: Se nombrara un curador al inhabilitado y se aplicaran en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

Los inhabilitados podrán otorgar por si solos los actos de administración, salvo los que específicamente limite la sentencia de inhabilitación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Como se ve, mientras en el supuesto de demencia la regla es la incapacidad, en el régimen de inhabilitación la regla es la capacidad. El inhabilitado es capaz y puede realizar por si los actos de administración de su patrimonio, debiendo ser asistido por el curador designado para los actos de disposición.

OTRAS INCAPACIDADES DE HECHO.

A) LOS PENADOS: El art. 12 del C.P. establece que la reclusión o prisión por 3 o mas años importa, mientras dura la pena, la privación del ejercicio de la patria potestad que corresponda al penado respecto de la persona y bienes de sus hijos y de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, quedando el penado sujeto a un régimen de curatela. El fundamento de esta interdicción debe encontrarse en la necesidad de proteger al condenado y su familia. Esta incapacidad comienza con la sentencia condenatoria y se extiende hasta el momento en que la persona recupera la libertad, sea por cumplimiento de la condena, sea por concesión a su respecto del beneficio de la libertad condicional.

REGIMEN DE REPRESENTACION DE LOS INCAPACES.

La ley asigna a los incapaces un sistema de representación necesaria, con vistas a su protección.

El art. 57 dice: "Son representantes de los incapaces:

1- De las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de estos, los curadores que se les nombre.

2- De los menores no emancipados, sus padres o tutores.

3- De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.

Además en previsión de que en algunos casos pudiere existir conflicto entre los intereses del incapaz y su representante, el art. 61 establece la posibilidad de designar para esos casos curadores especiales.

EL NOMBRE.

CONCEPTO: Es la designación exclusiva que corresponde a cada persona.

FUNCION: Permite la identificación de cada persona en relación con los demás. El hombre constituye un valor en lo jurídico, económico y social muy importante.

EL NOMBRE INDIVIDUAL O NOMBRE DE PILA.

CONCEPTO: Es el elemento individual del nombre que sirve para distinguir a la persona dentro de su familia, e indica de entrada el sexo de la persona.

ADQUISICION: Se adquiere con la inscripción en la partida del nacimiento. Para Llambias el que no fue inscripto no tiene derecho a ese nombre.

Para otros se adquiere por la voluntad del que lo inscribe. El legislador, de 1969 en el art. 2 de la ley 18.248 afirma: El nombre se adquiere con la inscripción en el acta de nacimiento.

La elección del nombre individual compete al padre o madre que lo hubiere reconocido. Cuando el reconocimiento lo fuere por ambos padres, la elección pertenece al padre, si el reconocimiento de la filiación se produjera después de la inscripción del nacimiento en el registro civil, ya no será posible alterar el nombre allí.

3- HIJOS EXTRAMATRIMONIALES NO RECONOCIDOS POR SUS PADRES: La elección del nombre le

EL APELLIDO.

CONCEPTO: Designación común a todos los miembros de una misma familia; identifica al grupo familiar; el apellido vinculado al nombre de pila identifica al individuo.

ADQUISICION: Puede ser:

1- ORIGINARIA: Cuando se vincula a la filiación del individuo.

a) Filiación matrimonial: Art. 4 de la ley; los hijos matrimoniales llevaran el primer apellido del padre al que puede agregar el de la madre.

b) Filiación extramatrimonial: Art. 5 de la ley; el hijo extramatrimonial reconocido por uno solo adquiere su apellido; si es reconocido por ambos adquiere el apellido del padre podrá agregarse el de la madre.

c) Filiación adoptiva plena: Borra el rastro de la filiación natural (art. 326).

d) Filiación adoptiva simple: No borra el rastro de la filiación natural (art. 332 de la ley 24.779).

2- DERIVADA: Cuando tiene lugar por el cambio de estado civil de la persona.

EL APELLIDO DE LA MUJER CASADA:

El art. 8 de la ley 18.248 dice que la mujer al contraer matrimonio añadirá a su apellido el apellido de su marido con la preposición "de", si la mujer fuese conocida en su comercio, profesión con el apellido de soltera, podrá seguir usándolo después de contraer matrimonio para el ejercicio de sus actividades.

Con la ley 23.515: será optativo para la mujer casada añadir a su apellido el de su marido.

EL APELLIDO DE LA VIUDA:

La muerte del marido no altera la denominación de la viuda. Esta conserva su nombre de casada mientras permanece en estado de viudez: si contrae nuevas nupcias adquiere el apellido del nuevo marido.

Según la ley 18.248 la viuda esta autorizada para requerir en el estado civil la supresión del apellido marital; si contrajera nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge.

EL APELLIDO DE LA DIVORCIADA:

La ley 18.248 nulidad de matrimonio, en el art. 9 de la ley: decretado el divorcio será optativo para la mujer llevar o no el apellido del marido, con esta innovación el nombre de la divorciada ha dejado de ser un derecho- deber para pasar a ser una facultad de emplear su apellido de soltera o el apellido marital.

CAMBIO DE NOMBRE.

El nombre no se puede cambiar; si se puede modificar, solo si hay causas graves.

CAMBIO DE NOMBRE: Hay tres vías;

1- POR VIA PRINCIPAL: El cambio lo hace el interesado por una causa grave; hay 2 causas:

a) Las referentes al nombre en si mismo: Cuando tiene un significado injurioso o ridículo, cuando tiene una lesión en el sentimiento religioso; Ej. Ateo se convierte en Atilio, cuando por acumulación de consonantes no se puede pronunciar.

b) Las referentes a factores extraños al nombre en si mismo: Cuando el apellido ha sido deshonrado, la homonimia (varios homónimos), apellido del guardador.

2- POR VIA DE CONSECUENCIA: Cuando se produce un cambio en el estado civil de la persona que incide en el nombre de ella. En los casos de adopción, filiación, matrimonio, el cambio de nombre no requiere la intervención de la autoridad, ni el cumplimiento de procedimiento alguno, producido ese hecho, se sigue la consecuencia del cambio en la denominación de la persona.

3- POR VIA DE SANCION: Tiene lugar respecto de la mujer divorciada, cuando ella no se muestra digna de llevar el apellido de su marido, cambio del nombre de la mujer que ha contraído nupcias invalidas, el divorcio vincular.

DOMICILIO.

CONCEPTO: Es el lugar que la ley establece como asiento de una persona, con vistas a la producción de efectos jurídicos.

DISTINTAS ESPECIES.

En primer lugar se distingue entre:

Domicilio general: Que es el que la ley fija para producir con amplitud efectos jurídicos respecto de la persona. El domicilio general a su vez reconoce dos sub especies: el domicilio legal y el domicilio real.

Domicilio especial: Esta previsto para producir efectos jurídicos determinados. También se sub divide en: convencional, procesal, de sucursales, conyugal, y comercial de la mujer casada.

RELACIONES DE LAS PERSONAS EN EL LUGAR: .DIFERENCIAS ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA Y HABITACION.

DOMICILIO: Lugar que la ley establece como asiento de una persona, con vistas a la producción de efectos jurídicos; Ej. El domicilio de un militar en actividad esta en el lugar donde esta destinado; el domicilio de un militar retirado esta en el lugar donde vive con su familia.

RESIDENCIA: Es el lugar donde habita normalmente, es la situación de hecho. La ley puede asignar el carácter de domicilio al lugar de residencia de una persona.

HABITACION: Es el lugar en que accidentalmente o momentáneamente se encuentra la persona. Ej. Donde pasa la estadía de vacaciones.

EL PATRIMONIO.

CONCEPTO: Conjunto de bienes de la persona, esto es, de objetos materiales (cosas), e inmateriales (derechos de crédito, derechos reales, derechos intelectuales y obligaciones) susceptibles de valor económico. (art. 2312).

Los derechos de la personalidad no integran el patrimonio, por que no tienen valor económico.

LA CUESTION EN NUESTRO DERECHO: El patrimonio es un atributo de la personalidad y como tal es necesario. La circunstancia de que una persona carezca de bienes hoy no supone que no pueda tenerlos en el futuro. Por lo demás, puede ocurrir que alguien tenga patrimonio negativo, debido a que las deudas sean superiores a sus créditos, cosas y demás derechos.

Puede ocurrir que a la par del patrimonio general, (conjunto de bienes de la persona que a nuestro entender también comprende las deudas), existan masas de bienes a los que la ley asigna una afectación determinada por ejemplo los bienes integrantes de un fondo de comercio, el conjunto de bienes de que es desapoderado el deudor como consecuencia de la declaración de quiebra, etc. Estos últimos no son mas que patrimonios especiales o universales de hecho.

Cuando se dice que el patrimonio es único e inalienable se hace mención al patrimonio en general.