jueves, 16 de mayo de 2013

Cuestionario sobre la Ley de Contrato de Trabajo



     Copio este cuestionario para completar en clase, en base a lo que se explicó y al texto de la ley que figura en la entrada anterior. Pueden copiar y pegar o descargar desde este enlace en formato Word y tamaño A4


1)       Concepto de trabajo
2)       Contrato de trabajo. Concepto
3)       Relación de trabajo. Concepto. Diferencia con el contrato de trabajo.
4)       Capacidad en materia laboral
5)       Concepto de remuneración
6)       ¿Qué es el salario mínimo vital móvil?
7)       Vacaciones:
a)       Duración. Detallar cada caso. Falta de tiempo mínimo
b)      Época de otorgamiento
c)       Forma de pago
8)       ¿Qué establece la ley respecto de la discriminación a la mujer?
9)       ¿Qué tareas están prohibidas para las mujeres?
10)   Licencia por maternidad: duración y opciones de ejercicio.
11)   Despido por embarazo: plazos e indemnización prevista
12)   Despido por matrimonio: plazos e indemnización prevista.
13)   Descanso por lactancia
14)   Situación de excedencia. Concepto y distintas situaciones.
15)   Reingreso de la mujer en situación de excedencia. Opciones.
16)   Trabajo de menores que tengan entre 14 y 16 años. Prohibición. Excepcion.
17)   Concepto de jornada de trabajo. Pausa entre jornadas.
18)   Trabajo nocturno: duración de la jornada y horario que abarca.
19)   Trabajo insalubre: jornada
20)   Horas suplementarias: clases.
21)   Renuncia del trabajador: forma válida de realizarla.
22)   Abandono de trabajo: requisito previo.
23)   Indemnización por despido sin justa causa: forma de calcularla.

viernes, 3 de mayo de 2013


Ley de Contrato de Trabajo

Para comenzar con la Unidad II del programa, va este apunte con artículos seleccionados de la Ley de Contrato de Trabajo. Para descargarlo, click en el enlace (Formato Word, tamaño A4)
También pueden, como siempre, copiar y pegar.

Derecho Unidad II  - Artículos de la Ley de Contrato de Trabajo

Art. 4° — Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.

Del contrato y la relación de trabajo
Art. 21. — Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.

Art. 22. — Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

Art. 32. —Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.

Del sueldo o salario en general
Artículo 103. —Concepto. A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.

Art. 104. —Formas de determinar la remuneración. El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.

Art. 106. —Viáticos. Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.

Art. 107. —Remuneración en dinero. Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración.

Art. 108. — Comisiones. Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.

Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución. Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido.

Art. 115. —Onerosidad - Presunción. El trabajo no se presume gratuito.

Del salario mínimo vital y móvil
Art. 116. —Concepto. Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.

Art. 117. —Alcance. Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.

Art. 126. —Períodos de pago.
El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma.

De las Vacaciones y otras Licencias
Art. 150. —Licencia ordinaria.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

Art. 151. —Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

Art. 152. —Tiempo trabajado. Su cómputo. Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Art. 153. —Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional. Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.

Art. 154. —Época de otorgamiento. Comunicación. El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.

Art. 155. —Retribución. El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:
c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.

Trabajo de Mujeres
Disposiciones Generales
Art. 172. —Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio. La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.

Art. 174. —Descanso al mediodía. Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.

Art. 175. —Trabajo a domicilio. Prohibición. Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa.

Art. 176. —Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición. Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.

De la protección de la maternidad
Art. 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 1 ° de la Ley N° 21.824 B.O. 30/6//1978)

Art. 178. —Despido por causa del embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.

Art. 179. —Descansos diarios por lactancia. Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.

De la prohibición del despido por causa de matrimonio
Art. 180. —Nulidad Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio.

Art. 181. —Presunción. Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.

Art. 182. —Indemnización especial. En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.

Del estado de excedencia
Art. 183. —Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer. La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

Art. 184. —Reingreso.
El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.

Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.

Art. 185. —Requisito de antigüedad.
Para gozar de los derechos del artículo 183, apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa.

Art. 186. —Opción tácita.
Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.

DE LA PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y DE LA PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE (Denominación del Título sustituida por art. 1° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 187. —Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.
El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 188. —Certificado de aptitud física.
El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Art. 189. — Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo.
Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 189. Bis — Empresa de la familia. Excepción.
Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 190. —Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.
No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.
La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 191. —Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 194. —Vacaciones. Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley.(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)

Jornada de Trabajo
Art. 196. —Determinación. La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.

Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones. Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

Art. 200. —Trabajo nocturno e insalubre. La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.
Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.
Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las mismas.

Art. 201. —Horas Suplementarias. El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.

Del descanso semanal
Art. 204. —Prohibición de trabajar. Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales.

Art. 205. —Salarios. La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de horas de trabajo.

De la extinción del contrato por renuncia del trabajador
Art. 240. —Forma.
La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.

De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
Art. 242. —Justa causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.

Art. 243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido. El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.

Art. 244. —Abandono del trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.

Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)

Art. 246. —Despido indirecto. Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.

martes, 16 de abril de 2013

Fabricas recuperadas: Zanón

Se trata de un reportaje a un gremialista neuquino realizado el año pasado. Pueden bajarlo en formato Word tamaño A4, haciendo click en el título de la noticia.

La larga espera de Zanon (Página 12, 5 de Septiembre de 2011)

Los trabajadores de Fasinpat exigen que se concrete la expropiación de la empresa recuperada. El dirigente ceramista Omar Villablanca contó que tienen 451 empleados y todos cobran el mismo salario.
Por Elio Brat, Desde Neuquén
Después de cumplirse diez años de gestión obrera en la fábrica neuquina de Cerámicos Fasinpat (Fábrica Sin Patrones), más conocida como Zanon, sus trabajadores siguen reclamando la efectivización de la ley de expropiación sancionada por la Legislatura de Neuquén hace dos años. Exigen que el gobierno de Jorge Sapag (MPN) cumpla la ley y la concrete a nivel judicial, donde se lleva adelante la quiebra de la ex Zanon. Página/12 habló con Omar Villablanca, secretario general del Sindicato de Obreros Ceramistas de Neuquén, sobre la demora que arrastra esta expropiación y sobre la actual situación en una de las fábricas recuperadas de la Argentina más reconocidas a nivel mundial.
–La expropiación de Zanon fue votada y sancionada el 12 de agosto de 2009. El proyecto lo impulsó el bloque del gobernador Jorge Sapag. ¿Por qué esa expropiación no se concretó?
–Uno de los factores fue que apostaron a que nos cayéramos solos. A fines de 2008 y principios de 2009 varias fábricas volvieron a cerrar con despidos especialmente en el área de la construcción. Pensaron que una fábrica como la nuestra que no tenía una espalda económica para sostenerse y sin acceso a créditos se iba a caer por su propio peso. Pero no fue así.

–¿Qué pasa ahora?
–Si bien para la comunidad de Neuquén es muy difícil que esto se retrotraiga, hemos retrocedido un par de pasos porque hay pedidos de inconstitucionalidad de la ley y no sabemos quién debe resolver: si la Justicia federal o la provincial. La situación está empantanada.

–¿Cómo se mantuvieron estos diez años?
–Lo más fuerte que tenemos es el trabajo con la comunidad y con las organizaciones sociales, políticas y gremiales. Eso nos fortalece y mueve la balanza al momento que salimos a la calle. Porque la gente sabe que estamos peleando por trabajar. Y este año hemos dado un salto enorme participando en política. Fue una apuesta muy fuerte y la comunidad respondió: hoy los ceramistas tenemos un diputado (provincial Alejandro López) que tiene una banca compartida con el Frente de Izquierda de los Trabajadores, siendo nosotros el reflejo y la cara que votaron más de 12 mil neuquinos, quienes apoyaron la lucha de Zanon.

–Si la expropiación se concreta, ¿ustedes cómo quieren que quede Zanon?
–Nosotros queremos que Zanon pase a manos del Estado porque creemos que es de la comunidad. Obviamente gestionada por los trabajadores, como fue en estos primeros diez años. Allí deberá ser sostenida por el propio Estado provincial, destinando lo que nosotros y otras fábricas de cerámicos recuperadas hacemos, como Stefani, en Cutral Có, y Cerámica del Sur, aquí en Neuquén, a la obra pública.

–Para entender cómo están, ¿cuáles son las cifras?
–Cuando paralizamos la fábrica, el 26 de febrero de 2001, éramos 240 compañeros, entre los cuales había tres a cuatro mujeres. En noviembre de ese año nos echaron a todos y en marzo de 2002 la pusimos a producir. Hoy somos 451 y hay cerca de 60 compañeras trabajando. Arrancamos en marzo de 2002 con diez mil metros cuadrados de producción mensuales y hoy estamos en un promedio de 320 mil. Con un poco de inversión se podrían generar más puestos de trabajo y más producción, pero ese es el proyecto a futuro.

–¿Todos ganan igual en la fábrica?
–Sí, todos tenemos un mismo salario básico. Lo único que nos diferencia es el régimen de trabajo con los turnos. El promedio de salario en Zanon hoy es de cuatro mil pesos.

–¿Qué tan lejos está la posibilidad de desalojo y cuáles son los peligros que pueden hacer fracasar este proyecto autogestionado?
–A diez años y con el consenso que logramos es muy difícil un desalojo. Hay que recordar que hubo cinco órdenes en este tiempo que fracasaron y por eso apuestan a otro tipo de maniobras como son el ahogo económico y la dilación constante. Apostaron a desgastarnos, creyendo que Zanon se iba a caer producto de las crisis que se viven aquí y en el mundo. Muchos esperaron que nos cayéramos solos o que la crisis nos llevara puestos, pero nunca abandonamos la calle. Formar nuestra cooperativa Fasinpat fue un recurso legal, pero nuestra fuerza real estaba en nuestra organización, en nuestra pelea diaria y en la relación con la comunidad. Esa fue y es nuestra fortaleza hoy.

EMPRESAS RECUPERADAS

Como siempre, pueden copiar y pegar o descargar el archivo en formato Word, tamaño A4, haciendo click en el siguiente enlace:  DESCARGAR APUNTE SOBRE EMPRESAS RECUPERADAS

EMPRESAS RECUPERADAS
Concepto
Un fenómeno que se da en todo el mundo inevitablemente es que las empresas cierren, ya sea por quiebras, porque sus dueños las abandonan en busca de nuevos proyectos, entre otros motivos.
Sin embargo, muchas veces los trabajadores de algunas de estas empresas que han dejado de funcionar deciden hacerse cargo de la dirección de la misma para defender sus puestos de trabajo: estas empresas resultantes, gerenciadas por sus ex empleados, son llamadas empresas recuperadas o empresas autogestionadas.
En algunos casos la recuperación de la empresa es pacífica y consensuada con los dueños; en otros se logra a partir de medidas de presión (tomas de fábrica, movilizaciones, etc.)

Historia
Orígenes en el contexto global:
A lo largo de la historia, se pueden ver casos de empresas recuperadas en todas partes del mundo; sin embargo, este fenómeno comenzó aproximadamente en la primera mitad del siglo XX, sobre todo en Italia en la década del ´20.
Los casos de empresas autogestionadas en el mundo se han encontrado tanto con éxitos como con fracasos, desarrollándose la mayoría de las veces en épocas de crisis, donde los gerentes de la empresa deciden no seguir adelante, pero los trabajadores optan por tomar el control antes de que tener que quedarse sin lo que para muchos de ellos era su único ingreso.
Algunos casos que se han dado a lo largo de la historia son, por ejemplo, el de Yugoslavia (entre 1950 y 1973) impulsados por el régimen socialista yugoslavo; el de Chile (entre 1970 y 1973), donde más de 125 fábricas estaban manejadas por obreros; el de Brasil, donde la primera empresa recuperada tuvo lugar en 1991 y actualmente hay más de 200; o el de Argentina:

Orígenes en la Argentina:
En los primeros años de la década del 90 comienzan a desarrollarse las primeras empresas autogestionadas y recuperadas por los trabajadores, si bien existen antecedentes anteriores.
No obstante, desde la explosión de la crisis de diciembre de 2001 se multiplicaron las empresas recuperadas por sus trabajadores, intentando de esta manera proteger los medios de producción y mantener la fuente de trabajo. Un ejemplo de esto es la metalúrgica “Los Constituyentes”:
-La metalúrgica Los Constituyentes, una empresa familiar con 45 años en el mercado (llegando a emplear a 250 personas), en el año 1995 comenzó a decaer, reduciendo sueldos y personal. En 1998 comenzaron las suspensiones de dos o tres días por semana, hasta que en noviembre de 2001 la empresa dispuso la suspensión de la planta por 6 meses. Los trabajadores preocupados por esta situación iniciaron gestiones ante la justicia que habilitó así una negociación con los propietarios. Sesenta y ocho empleados exigieron que a cambio de lo adeudado, el dueño les alquile el lugar para continuar con el funcionamiento de la fábrica como cooperativa, y de este modo consiguieron poder continuar con las actividades.-

 La Recuperación de una Empresa
El comienzo:
A la hora de recuperar una empresa, es fundamental tener en cuenta la forma que pretenden asumir los trabajadores que recuperen la empresa.
La mayoría de las empresas recuperadas se constituyen como cooperativas: éstas consisten en una asociación de personas que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática, cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios (en este caso, los trabajadores)
En un comienzo, los trabajadores cuentan con los activos fijos (es decir, los medios de producción, las maquinarias) y su fuerza de trabajo. En algunos casos, también subsisten en la empresa materiales y materias primas, que les permite avanzar en los primeros procesos productivos o de servicios.
Sin embargo, inmediatamente se quedarán sin “capital de trabajo” para funcionar y deberán recurrir al mercado (pidiendo créditos, contrayendo deudas con terceros, etc.) para poder continuar con las actividades.
La puesta en marcha de la producción es uno de los mayores escollos a superar por los trabajadores, pese a que en los últimos años lograron asistencia oficial de distinto tipo.
La falta de capital de trabajo es la causa principal por la cual ninguna de las empresas recuperadas puede mantener su capacidad productiva anterior.

La nueva gestión administrativa:
El hecho de que los medios de producción pasen a manos de los trabajadores modifica totalmente la cultura del trabajo, a partir de ese momento, la autogestión, con su poder en la toma de decisiones, se contrapone a responsabilidades que antes sólo se limitaban a los dueños, la igualdad en los ingresos, de todos los trabajadores, deja atrás los salarios según escala jerárquica.
No hay que dejar de tener en cuenta, que si bien cada trabajador sabe cómo llevar a cabo su tarea dentro de la empresa, en este caso se trata de la gestión de la misma, para lo cual se debe contar con conocimientos específicos del área.
Esto provoca nuevos problemas, ya que a partir de ahora se modifica la anterior y tradicional gestión de la empresa. Debe considerarse que desde la toma de la empresa, los trabajadores pasan a decidir sobre el proceso de la organización económica, sin la ayuda de una dirección propietaria o un núcleo gerencial.
Sin embargo, para mejorar el funcionamiento de estas empresas se destaca, por ejemplo, el convenio existente entre el “Movimiento de Empresas Recuperadas” y la “Asamblea se Pequeños y Medianos Empresarios” (APYME), la cual ofrece asesoramiento profesional para la gestión administrativa, comercial, de costos, contabilidad, etc.

Actualidad en Argentina
En la actualidad existen 236 empresas recuperadas que emplean a cerca de 20 mil personas, en este proceso de recuperación de empresas que se ha ido consolidando desde sus comienzos en nuestro país.
Éstas, no obstante, corresponden a diversos rubros que incluyen: empresas alimenticias y frigoríficas; siderúrgicas y metalúrgicas; del vidrio; electrodomésticos; e incluso producción de tractores, acoplados y material ferroviario, entre otras. Sin embargo, en la actualidad, las metalúrgicas siguen siendo mayoría entre las empresas recuperadas.
Al mismo tiempo, este fenómeno de las empresas recuperadas, si bien cada vez se expande más, desde el punto de vista legal todavía no está bien establecido. Por este motivo actualmente se está debatiendo la Ley de Concursos y Quiebras, por la cual se da resguardo jurídico a las cooperativas de trabajadores para que puedan asumir el control de empresas quebradas y seguir operándolas.
La recuperación de empresas por parte de los trabajadores, es apoyada desde el gobierno, esto se debe a que, por ejemplo, en el 2009 quebraron 1084 empresas y en lo que va del año fueron otras 488, y desde el gobierno sostienen que muchas de ellas podrían resurgir de la mano de sus antiguos operarios (a los cuales se les busca facilitar el camino mediante esta nueva ley).

Conclusión
Luego de la realización y finalización de este trabajo podemos llegar a la conclusión de que el fenómeno de las empresas recuperadas o autogestionadas resulta muy importante tanto en nuestro país como en el mundo, ya que, la recuperación de las empresas permite que muchos obreros puedan conservar sus trabajos, lo cual para muchos representa su único ingreso económico para poder mantenerse a ellos mismos y a sus familias.
De lo contrario, muchas personas perderían su trabajo aumentando así el desempleo y en consecuencia aumentando la pobreza, lo cual puede llevar al aumento de la delincuencia, y diversos factores que se van desencadenando de esta forma con el denominado efecto dominó.
Sin embargo este fenómeno no es siempre efectivo, debido a que, en la mayoría de los casos, los obreros no poseen conocimientos específicos sobre la dirección de empresas ni poseen capital para poder invertir en ellas, haciéndose muy difícil que la empresa pueda mantenerse a lo largo del tiempo.

miércoles, 20 de marzo de 2013

Personas Jurídicas Privadas

Copio un apunte acerca de las personas jurídicas privadas (Unidad I) Pueden copiar y pegar o descargarlo en formato Word tamaño A4, haciendo click en este enlace: PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS


PERSONAS JURÍDICAS. CONCEPTO
Personas Jurídicas, pueden tener carácter:
Público, el art. 33 C.C. asigna el carácter de tal al: Estado Nacional, las provincias y los municipios.La Iglesia Católica. - Las entidades autárquicas.
Privado: Asociaciones y fundaciones. - Sociedades civiles y comerciales. Cooperativas.

ASOCIACIONES Y FUNDACIONES, COOPERATIVAS, SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES.
La capacidad de las personas jurídicas se refiere a su aptitud para ser titular de derechos y contraer obligaciones (capacidad de derecho).
En este sentido, pueden ser titulares de todos aquellos derechos que no les sean expresamente prohibidos por la ley. Estas restricciones impuestas por la ley, provienen generalmente de su propia naturaleza: por ejemplo, no pueden ser titulares de derechos de familia, etc.
Los actos de las personas jurídicas son realizados por sus representantes legales dentro de los límites del mandato que éstos han recibido a tal efecto.
El patrimonio de una persona jurídica es distinto del que posee cada uno de los individuos que la componen.
Los integrantes de una persona jurídica pueden cambiar, sin que ésta desaparezca o se altere como tal.
Clases de Uniones Sociales
A medida que la civilización fue avanzando, las necesidades humanas fueron creciendo, de tal modo que con su único trabajo el hombre no podía procurarse todo lo que necesitaba. Nace entonces la asociación de hombres para la mejor división del trabajo, volcando en esa forma cada uno su esfuerzo en la realización de lo que se sentía más hábil y capaz de hacer y especializándose en actividades distintas.
La asociación del hombre a su semejante, para llevar a cabo un objeto o fin determinado, dio nacimiento al concepto de sociedad cuando dicha asociación se realizaba con fines de lucro.
Las distintas comunidades incorporaron a sus respectivas normas legales disposiciones específicas que se refieren a las sociedades a efectos de reglar su nacimiento, funcionamiento y extinción, asignándoles una personalidad distinta de los individuos que las componen.
Existen diversas clases de uniones sociales. Para su clasificación, se toma como base: el fin perseguido por ellas, así como la actividad que realizan.
Las asociaciones civiles y las fundaciones no realizan actos comerciales, ni persiguen fines de lucro. Su actividad consiste en prestar servicios a lacomunidad y/o a sus asociados.
Las sociedades civiles tampoco realizan actos de comercio, pero persiguen fines de lucro. Es la unión de personas que prestan servicios a la comunidad, recibiendo una remuneración por el trabajo realizado, por ejemplo, profesionales.
Las sociedades comerciales y las cooperativas realizan actos de comercio con ánimo de obtener ganancias.

SOCIEDAD CIVIL
La sociedad civil se constituye para realizar toda clase de actos que no se refieran a la producción o intercambio de bienes o servicios. Persigue fines de lucro y basta el compromiso de aportar una prestación por parte de cada uno de los socios, que puede consistir en obligaciones de dar o en obligaciones de hacer.
Es la unión de personas que prestan servicios a la comunidad, recibiendo una remuneración por el trabajo realizado: un Estudio Jurídico, un Estudio Contable, una Clínica, etc.
La sociedad civil tiene las siguientes características:
Es la Unión de dos o más personas;
Los socios efectúan aportes para formar el patrimonio de la sociedad;
Realiza una actividad no comercial con ánimo de lucro;
Los resultados obtenidos se reparten entre los socios.

SOCIEDADES COOPERATIVAS
Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios. Estas entidades tienen fines de lucro y como se desprenden del concepto enunciado, se constituyen para prestar servicios a sus asociados con el objeto de mejorar su calidad ycosto. A diferencia de las sociedades comerciales, se rigen por la ley Nº 20.337/73.
De acuerdo con su propia denominación estas sociedades persiguen un fin de cooperación entre los socios que la forman, y se reemplaza elinterés individual del asociado por el interés general de la sociedad que ellos han formado.
Tal es así que la actividad principal se orienta a la realización de negocios con sus mismos socios, pudiendo consistir en la venta de mercancías de su propio consumo, adquisición de bienes por ellos producidos. Los socios tienen responsabilidad limitada al monto de las cuotas sociales suscriptas.
NOMBRE
Debe incluir los términos cooperativa y limitada o sus abreviaturas, no pudiendo adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo deoperaciones distinto del previsto por el estatuto.
LEY QUE RIGE LA VIDA: El Estatuto
CANTIDAD DE ASOCIADOS: Mínimo: 10 / Máximo: ilimitado
ASOCIADOS
Pueden ser asociadas las personas físicas mayores de 18 años, los menores de edad por medio de sus representaciones legales y los demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto.
Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social.
CLASES DE COOPERATIVAS
Existen distintas clases de cooperativas:
DE CONSUMO. Estas cooperativas tienen por objeto la adquisición de bienes para el consumo de los asociados. La compra de los mismos en grandes cantidades permite obtenerlos a precios inferiores a los que podrían ser obtenidos por aquellos en forma individual.Las disminuciones que se logran en los precios son distribuidas entre los asociados, al fin de cada ejercicio y en proporción a las compras que éstos han realizado a la cooperativa.
DE PRODUCCIÓN. En estas asociaciones los socios venden a la cooperativa los productos de su propia producción y ésta trata de venderlos en condiciones mucho más ventajosas que las que aquellos podrían haberlo hecho en forma individual. Este tipo de cooperativas se impone para aquellas actividades en las cuales es necesario contar con una costosa organización de ventas cuyos gastos no pueden ser soportados así en forma común por todos los asociados. La distribución de los beneficios resultantes es realizada en proporción al volumen de producción suministrada por cada asociado a la cooperativa.
AGROPECUARIAS. Están constituidas fundamentalmente por productores del sector rural, que unen sus esfuerzos para mejorar los resultados de sus explotaciones agropecuarias, superando por la acción en común los obstáculos y las dificultades que en forma aislada e individual no podrían vencer. Tienen por objeto obtener un mejor rendimiento de su actividad, al aglutinar la oferta de la producción y/o la demanda de insumos.
El principio de ayuda recíproca puede ser ejercido por los asociados de estas cooperativas en dos direcciones: como consumidores, reuniendo su poder de compra para la adquisición de los insumos y servicios que necesita cada asociado; y como productores, al presentar en la comercialización de los productos una organización que les permite el almacenaje, la conservación, acondicionamiento, transformación e industrialización.
DE TRABAJO. Están integradas por trabajadores, obreros manuales, técnicos o profesionales que reúnen sus esfuerzos para ejercer en común sus oficios o profesiones a fin de obtener, por medio de la asociación y la ayuda recíproca, mayores ingresos y de asegurar una fuente de trabajo estable. Las cooperativas de trabajo exigen de parte de los asociados un aporte sustancial de sus ahorros y dedicación constante, ya que la cooperativa es para ellos la principal y en muchos casos única fuente de trabajo y de ingresos. Asumen actividades comerciales, industriales, de servicios.
DE CRÉDITO. Son sociedades que buscan una mejor distribución y utilización de los capitales que los asociados aportan, efectuando préstamos a los propios asociados y obteniendo un interés sobre los mismos. Los beneficios que se obtienen resultantes de la colocación de esos capitales, se distribuyen entre los asociados en proporción a los capitales aportados por cada uno.
DE EDIFICACIÓN. Estas sociedades no son otra cosa que cooperativas de crédito dedicadas exclusivamente a préstamos hipotecarios que son facilitados a sus asociados para la construcción de sus viviendas.
Esta clase de cooperativas están constituidas fundamentalmente por personas que aspiran a contar con una vivienda para ocuparla personalmente y que por medio de la cooperativa se proponen realizar íntegramente el proceso respectivo: organizarse, reunir los fondos necesarios, planificar la construcción, ejecutar directamente o controlar las obras, adjudicar las viviendas, etc.
DE SEGUROS. La concentración de los seguros de sus asociados es la base de estas cooperativas que cubren los riesgos respectivos mediante el cobro de las correspondientes primas; aseguran riesgo de distinta índole como muertes, accidentes, incendio, etc.Los beneficios son repartidos al finalizar cada ejercicio en proporción a las primas de seguro abonadas durante el mismo por cada asociado.
DE SERVICIOS PÚBLICOS. La carencia de alguno de los servicios públicos o su prestación insuficiente ha llevado a núcleos de usuarios a constituirse en cooperativas, para, en unos casos, ejecutar por sí mismos las obras necesarias, en otros asumir la prestación y en algunas circunstancias realizar ambas cosas. Las siguientes son las cooperativas de servicios públicos más conocidas: eléctricas, telefónicas, aguapotable, pavimentación, obras sanitarias, Internet, etc.
CAPITAL
El capital se constituye por cuotas sociales o acciones cooperativas indivisibles y de igual valor, las que pueden transferirse sólo entre asociados y con acuerdo del consejo de administración en las condiciones que determine el estatuto
ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN La administración estará a cargo de un consejo de administración elegido por la asamblea con la periodicidad, forma y número previstos en el estatuto, los cuales deben ser asociados y no menos de tres. El consejo de administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de las normas del mandato. También puede designar gerentes, a quienes puede encomendar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la cooperativa y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los consejeros.
La representación de la cooperativa corresponde al presidente del consejo de administración.

DECISIONES SOCIALES Se toman en asambleas, en las cuales cada socio tiene un solo voto. Hay asambleas ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias deben realizarse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio para considerar los estados contables, elegir consejeros y síndico, y sin perjuicio de los demás asuntos incluidos en el orden del día.
Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga el consejo de administración, el síndico o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al 10% del total.
DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES COMERCIALES
Sociedades Comerciales
Sociedades Cooperativas
Ambas persiguen fines de lucro
Reparten las utilidades obtenidas
No reparten las utilidades entre los socios. Sólo reparten retornos
Número mínimo de socios: 2
Número máximo de socios: según el tipo de sociedad.
Número mínimo de socios: 10
Número máximo de socios: ilimitada.
Capital fijado en el contrato.
Capital variable.
Los socios tienen una cantidad de votos de acuerdo con el capital aportado.
Cada socio tiene un solo voto, sin importar el capital aportado
Duración limitada en el contrato
Duración ilimitada.
Responsabilidad: ilimitada y/o limitada según el tipo social.
Responsabilidad limitada al aporte prometido.
En el caso de liquidación, las reservas se reparten entre los socios.
En el caso de liquidación, las reservas no se reparten entre los socios sino que se destinan al fomento del cooperativismo.
FORMAS DE AGRUPAMIENTO
Las cooperativas de primer grado están formadas por personas directamente interesadas en la actividad: productores de cereales, de frutas, etc.
Las cooperativas de segundo grado o federaciones están formadas por uniones de cooperativas de primer grado, que tienen algún fin común: productores del sector agrario.
Las cooperativas de tercer grado o confederaciones son agrupamientos de federaciones.
Las cooperativas de cuarto grado agrupan confederaciones.
DERECHO DE RECESO
El cambio sustancial del objeto social da lugar al derecho de receso, el cual podrá ejercerse por quienes no votaron favorablemente, dentro del quinto día, y por los ausentes, dentro de los treinta días de la clausura de la asamblea.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
La disolución procede:
Por decisión de la asamblea;
Por reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o del admitido por la autoridad de aplicación. La disolución procederá siempre que la reducción se prolongue durante un lapso superior a 6 meses;
Por declaración en quiebra;
Por fusión o incorporación a otra cooperativa;
Por retiro de la autorización para funcionar;
Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones legales.
Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión o incorporación.
La liquidación estará a cargo del consejo de administración salvo en disposición contraria del estatuto. En su defecto, el liquidador o los liquidadores serán designados por la asamblea.
Los liquidadores están obligados a confeccionar un inventario y balance del patrimonio social. Extinguido el pasivo social, los liquidadores deben confeccionar el balance final, que debe someterse a la aprobación de la asamblea. Aprobado el balance final se reembolsa a los asociados el valor nominal de las cuotas sociales, deducida la parte proporcional de los quebrantos si los hubiera.
El sobrante patrimonial, que es el remanente total de los bienes sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las cuotas sociales, se debe ingresar al fisco nacional o provincial, según el domicilio de la cooperativa, con destino a la promoción del cooperativismo.
BALANCE Y EXCEDENTES
Anualmente se confeccionará inventario, balance general, Estado de resultados y demás cuadros anexos, destinándose el excedente repartible a:
5% a reserva legal;
5% al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal;
5% al fondo de educación y capacitación cooperativa;
Una suma indeterminada para pagar un interés a las cuotas sociales si lo autoriza el estatuto.
El resto para su distribución entre los asociados en concepto de retorno.

ASOCIACIONES CIVILES
La asociación civil es aquella persona jurídica de carácter privado, que se origina a partir de la convención de dos o más personas, quienes haciendo uso del derecho de asociarse con fines útiles previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional, deciden asociarse entre ellas para emprender en forma conjunta una actividad sin fines de lucro, de bien común, a través de esta nueva persona jurídica que, deberá tener las características esenciales, establecidas en el artículo 33, inciso 1 de la segunda parte del Código Civil.
CARACTERÍSTICAS
No persiguen fines de lucro sino el bien de sus asociados y de la comunidad.
Su actividad no es económica, sino que tienden a satisfacer los intereses de sus asociados.
Son de carácter civil y no comercial.
NOMBRE
La denominación social es muy variada, tanto como las clases de asociaciones civiles que se pueden presentar.
LEY QUE RIGE LA VIDA: El Estatuto.
CANTIDAD DE ASOCIADOS: Mínima: 2 / Máximo: ilimitado.
CLASES DE ASOCIACIONES CIVILES
Asociaciones Sindicales. Tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores, entendiéndose por tal a todo aquello que se relacione con las condiciones de vida y de trabajo del dependiente.
Organizaciones no gubernamentales (ONG). No tienen fines de lucro y su finalidad es asistencialista a sectores postergados o marginales o de defensa del bien común.
Clubes deportivos. Se forman para propender a la práctica de deportes diversos entre sus asociados y en algunos casos para ofrecer también espectáculos públicos deportivos.
Asociaciones de profesionales. Agrupan a los profesionales y tienen por finalidad la defensa de sus intereses gremiales y su progreso científico.
Mutualistas. Por lo general estas asociaciones se constituyen con el objeto de ofrecer a sus asociados la prestación de servicios médicos.
Asociaciones Religiosas. Estas entidades congregan en su seno a personas que profesan una misma religión y tienden a difundir su credo.
Instituciones de beneficencia. Se forman para realizar obras de caridad y ayuda a favor de personas necesitadas, mediante servicios diversos (comedores, hospitales, hogares de tránsito, asilos, etc.)
Asociaciones recreativas. Agrupan a personas que, después del trabajo, dedican parte de su tiempo a la distracción o recreo.
FORMAS DE AGRUPAMIENTO
Las asociaciones civiles de primer grado están formadas por personas directamente interesadas en la actividad. Se llaman "Sociedad…" o "Asociación…"
Las asociaciones civiles de segundo grado están formadas por uniones de asociaciones de primer grado. Se denominan "Federaciones"
Las asociaciones civiles de tercer grado son agrupamientos de federaciones que llevan el nombre de "Confederación"
ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN
La administración está a cargo de la "comisión directiva", que ejecuta las órdenes de la asamblea y administra el patrimonio de la sociedad.
DECISIONES SOCIALES
La asamblea constitutiva es la que delibera y toma las decisiones. También trata la constitución de la entidad, los aportes iniciales, la cuota social y la elección de las primeras autoridades.
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LAS ASOCIACIONES CIVILES CON LAS FUNDACIONES
Asociaciones civiles
Fundaciones
Son creadas por los asociados
Son creadas por una persona física o jurídica
Los asociados contribuyen a la formación del patrimonio social
El patrimonio social tiene su origen en una donación hecha por una o varias personas.
Los asociados toman decisiones acerca del funcionamiento de la entidad.
La actividad se ajusta a las normas establecidas en el estatuto
Desarrollan una actividad en beneficio de los asociados o de la comunidad
Las dos entidades tienen carácter jurídico civil
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Como en las asociaciones civiles los socios no tienen ningún derecho a la devolución del capital, en caso de disolución el patrimonio de ellas, una vez pagadas las deudas y los gastos de liquidación, pasa a poder de la institución que se designe en los estatutos, y en su defecto se entrega a la entidad superior que agrupa a ésta.

FUNDACIONES
Las fundaciones a que se refiere el Art. 33 del Código Civil son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Se encuentran reguladas por la Ley 19.836/72.
NOMBRE: La denominación social es muy variada
LEY QUE RIGE LA VIDA: El Estatuto.
CANTIDAD DE ASOCIADOS: Mínima: 2 / Máximo: ilimitado.
PATRIMONIO INICIAL: Es requisito para la autorización que el patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos. A estos efectos, además de los bienes que fueron donados efectivamente en el acto de constitución, se considerará su posible complementación por el compromiso de aportes de integración futura, contraída por los fundadores o terceros.
CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN
Las fundaciones se constituyen por instrumento público o privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos.
Los fundadores y administradores de la fundación tienen responsabilidad solidaria e ilimitada por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización
ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN
El gobierno y administración de las fundaciones estará a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres personas. Tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que se establecen en el estatuto.
Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, como también la designación de los consejeros cuando se produzcan el vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos.
DECISIONES SOCIALES
El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración y el procedimiento de convocatoria.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías especiales.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la República Argentina.
Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad administrativa de control.

SOCIEDADES COMERCIALES
La Ley 19.550, modificatoria de los artículos 282 a 449 del Código de Comercio ha fijado el concepto de sociedad comercial en su artículo 1ro. definiéndola así:
"Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas".
Las características más salientes de la sociedad comercial surgen de la propia definición legal:
La existencia de dos o más personas. Las sociedades comerciales se formalizan mediante la celebración de un contrato, o sea una manifestación escrita por medio de la cual todos los socios se han puesto previamente de acuerdo, y estará destinada a reglar sus derechos y obligaciones respecto de la sociedad que constituyan; el requisito de la existencia de dos o más personas distingue a la sociedad comercial del negocio unipersonal y es esencial para su subsistencia.La obligación de aportar algo constituye un requisito esencial de la sociedad comercial y es inherente a su naturaleza particular.
Dichas personas se obligan a realizar aportes. Cada uno de los socios se comprometen a efectuar aportes a la sociedad, sean en dinero, efectos o créditos, como en habilidad o capacidad personal para desarrollar algún comercio o industria.Por ello debe encuadrarse en alguno de los tipos de sociedad legislados en materia comercial y organizarse como tal para el desarrollo de su actividad económica.
Se constituyen en forma organizada conforme a uno de los tipos de sociedad previstos en la ley. La constitución de una sociedad comercial debe ser un acto por medio del cual se fije una clara posición en cuanto a su naturaleza jurídica, a efectos de la aplicación de las normas legales en materia de interpretación del contrato de sociedad.
Participarán de los beneficios o soportarán las pérdidas que hubiere. El ánimo de lucrar es un rasgo distintivo de la sociedad comercial, pero ello no obsta que toda empresa o actividad mercantil lleva implícita un riesgo, y el hecho de que esos resultados previstos sean negativos (pérdidas) no anula la intención original de los socios.
Los aportes serán aplicados a la producción o intercambio de bienes o servicios. La exigencia de que las sociedades comerciales persigan la producción de bienes o servicios trata de encuadrarlas en una actividad económica que persigue fines de lucro, que es el rasgo distintivo de este tipo de sociedades. Además se caracterizan por realizar actos de comercio.
El contrato entre dos o más personas es el acto formal que da nacimiento a la sociedad comercial, y la Ley 19.550 ha establecido la necesaria forma escrita del acto constitutivo.
La sociedad sólo se considerará regularmente constituida una vez inscripto el correspondiente contrato en el Registro Público de Comercio.
La inscripción en el Registro Público de Comercio del contrato de sociedad comercial deberá ser efectuada dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Con su inscripción en el Registro Público de Comercio la sociedad comercial se considera regularmente constituida.
Sin embargo, es importante destacar que cuando se trata de la constitución de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada la inscripción en el Registro Público de Comercio sólo será procedente previa publicación del contrato constitutivo en el diario de publicaciones legales correspondientes.

CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
En el momento de formar la sociedad, los socios pueden elegir el tipo de sociedad que más convenga a sus necesidades e intereses.
Para ello tienen en cuenta dos aspectos fundamentales: la importancia que reviste el socio dentro de la sociedad y la responsabilidad de los socios ante terceros.
Los tipos de sociedades mencionados se pueden clasificar en tres grandes grupos según la importancia de las personas sobre los capitales, y según la forma en que está representado el capital:
Estas formas de sociedades se denominan "de personas" porque en ellas tienen gran importancia la persona y condiciones individuales de cada uno de los socios (honestidadsolidaridad, apego al trabajo, etc.).
Se las llama también sociedades "de interés" porque la parte con la cual cada uno forma el capital social, se denomina "parte de interés". La transmisión de la "parte de interés" de cada socio está muy restringida por la ley. Son, generalmente, empresas pequeñas.
Se denomina sociedad "intermedia" porque en ella importa tanto el elemento personal de los socios como los aportes de capital que estos realizan.
Se llaman también "por cuotas" porque el capital está dividido en cuotas que pueden transferir, aunque con ciertas limitaciones que la misma ley establece.
Se denominan sociedades "de capital" porque en ellas se tiene en cuenta principalmente, los aportes de capital que realizan los socios; no importan tanto las personas ni sus cualidades individuales.
Se las llama también sociedades "por acciones", porque en ellas el capital social está representado por acciones.
Responsabilidad de los socios: Ya dijimos que la sociedad es una persona distinta de los socios y tiene su propio patrimonio. Dentro de ese patrimonio se incluyen las deudas sociales.
La sociedad es RESPONSABLE de sus propias obligaciones, es decir que debe hacer frente a sus compromisos (pagar sus deudas). Pero existen ciertos casos en que los socios también están obligados a hacer frente a los compromisos contraídos por la sociedad.
Los distintos grados de responsabilidad son los siguientes:
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. La persona responsable de pagar las deudas sociales es la sociedad y debe hacerlo con sus propios fondos. En caso de exceder sus posibilidades, la responsabilidad recae sobre los socios.
RESPONSABILIDAD ILIMITADA. En caso de producirse la situación anterior, la responsabilidad de los socios es ilimitada ya que, no sólo comprometen el aporte entregado a la sociedad, sino también sus bienes particulares.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Cuando las deudas sociales deben ser afrontadas con los bienes particulares de los socios, éstos se ayudan entre sí, en forma solidaria.
RESPONSABILIDAD LIMITADA. La sociedad responde por las deudas contraídas hasta el límite que le permite su propio patrimonio. Los bienes particulares de los socios no se ven afectados.
En una sociedad en la cual los socios tienen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, tienen gran importancia las cualidades personales de los socios: tener un socio deshonesto puede ocasionar la ruina de la sociedad y la pérdida de todos los bienes particulares.
En la sociedad en la cual la responsabilidad es limitada, tienen menor importancia las cualidades personales de los socios y mayor prioridad los aportes que éstos puedan realizar.