Ley de Propiedad Intelectual
Copio una selección de artículos de la ley 11.723, que regula la propiedad intelectual en nuestro país. También pueden descargarlo en formato Word tamaño A4, como siempre, haciendo click en el enlace.Descargar Arts. seleccionados de la ley 11.723.
LEY 11.723 - REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
– Artículos seleccionados
Artículo
1°. — A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y
artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos
los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de
otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales,
dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las
obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o
ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas;
los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción
científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de
reproducción.
La
protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos,
métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas,
procedimientos, métodos y conceptos en sí. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.036 B.O.
11/11/1998)
Art. 2°. —
El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística,
comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de
ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de
traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en
cualquier forma. (Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965
B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los autores en la
ejecución de música nacional o extranjera en público.)
Art. 3°. —
Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella
los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí
justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos podrán
registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.
Art. 4°. —
Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
a) El autor
de la obra;
b) Sus
herederos o derechohabientes;
c) Los que
con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan
sobre la nueva obra intelectual resultante.
d) Las
personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un
programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el
desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Inciso
d) incorporado por art. 2° de la
Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)
Art. 5°. —
La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su
vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir
del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En los
casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de
Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras
póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero
del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de
que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su
herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al
Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 24.870 B.O. 16/9/1997)
Art. 5º
bis. — La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA
(70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su
publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas
corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el
plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente
al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en
el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección
previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo
que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que
hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.
(Artículo
incorporado por art. 1° de la
Ley N° 26.570 B.O. 14/12/2009)
Art. 6°. —
Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las
obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su
publicación.
Tampoco
podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las
obras del causante después de diez años de su fallecimiento.
En estos
casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera
acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas
serán fijadas por árbitros.
Art. 7°. —
Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor,
las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las
deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que
merezcan reputarse como obras nuevas.
Art. 8°. —
La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones,
corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su
publicación.
(Artículo
sustituido por art. 1° del Decreto Ley N° 12.063/1957 B.O. 11/10/57.)
Art. 9°. —
Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus
derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que
se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o
privadas.
Quien haya
recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de
computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de
salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. (Párrafo incorporado por
art. 3° de la Ley N°
25.036 B.O. 11/11/1998).
Dicha copia
deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que
realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser
utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del
programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil
para su utilización. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O.
11/11/1998).
Art. 10. —
Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios,
críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil
palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y
en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.
Quedan
comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones,
antologías y otras semejantes.
Cuando las
inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán
los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional
que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.
Art. 11. —
Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por
separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente Ley corren
para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de
obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos
establecidos en la presente Ley corren a partir de la fecha de la última
entrega de la obra.
Art. 24. —
El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene
propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de
nuevo.
Art. 25. —
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del
autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el
derecho de coautor, salvo convenio en contrario.
Art. 26. —
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al
dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte,
modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten,
modifiquen o parodien la misma obra.
DISPOSICIONES
ESPECIALES
Art. 27. —
Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas
intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente
autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de
lucro, sin la autorización del autor.
Exceptúase
la información periodística.
Art. 28. —
Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos,
grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio,
publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber
sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con
carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario,
revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.
Las
noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o
retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario
expresar la fuente de ellas.
Art. 29. —
Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras
publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las
colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a
publicarlas, en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del
diario, revista o periódico.
Art. 30. —
Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el
Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.
La
inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y
sus autores podrán solicitar al registro una certificación que acredite aquella
circunstancia.
Para
inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual
un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario.
La
inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se
declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan,
la numeración y fecha de los ejemplares publicados.
Los
propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar uno
de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar Ley 11.723, y
serán responsables de la autenticidad de los mismos.
El
incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que
puedan resultar para con terceros, será penado con multa de hasta $ 5.000 que
aplicará el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El
monto de la multa podrá apelarse ante el Ministro de Educación y Justicia.
El registro
podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta
colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la
obligación establecida en el párrafo anterior.
Si la
publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y
remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional,
dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última inscripción.
El
incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de pesos
5.000.
(Artículo
sustituido por art. 1° del Decreto Ley 12.063/1957 B.O. 11/10/57.)
Art. 31. —
El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el
consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos
o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre.
Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes
directos de los hijos, la publicación es libre.
La persona
que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la
publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y
en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que
se hubieran desarrollado en público.
Art. 32. —
El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del
autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo
que antecede y en el orden ahí indicado.
Art. 33. —
Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del
retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre
ellas, resolverá la autoridad judicial.
Art. 34. —
Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de VEINTE
(20) años a partir de la fecha de la primera publicación.
Para las
obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir
del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20
de la presente.
Debe
inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de
publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este
requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de
reproducción de dichas obras.
Las
cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación
de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del
momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.006 B.O.
13/8/1998).
Art. 34
bis: Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras
cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya
transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización
lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron
incorporadas al dominio público.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° Ley 25.006 B.O.
13/8/1998.)
Art. 35. —
El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación del
retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la
persona retratada.
Para la
publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de
transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aún en el caso
de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente
Ley.
Art. 36. —
Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales,
gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La
recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;
b) La difusión
pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución
de sus obras.
Sin
embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los
intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la
recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos
organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento
de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el
espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia
y la actuación de los intérpretes sea gratuita.
También
gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el
párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos,
audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias,
coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado
Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la
concurrencia de público a los mismos sea gratuita. (Párrafo sustituido por art.
1° de la Ley N°
20.098 B.O. 23/1/1973).
Se exime
del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras
científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras
discapacidades perceptivas, siempre que la reproducción y distribución sean
hechas por entidades autorizadas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O.
13/9/2007)
Esta
exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica,
encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a
personas no habilitadas. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán
las claves de acceso a las obras protegidas. (Párrafo incorporado por art. 1°
de la Ley N° 26.285
B.O. 13/9/2007)
No se
aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren
editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades
visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles. (Párrafo
incorporado por art. 1° de la
Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
DE LOS INTERPRETES
Art. 56. —
El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una
retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la
radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película,
cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción
sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará
establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.
El
intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la
divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha
en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses
artísticos.
Si la
ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición
corresponde al director del coro o de la orquesta.
Sin
perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o
representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o
retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo
consentimiento del empresario organizador del espectáculo.
DEL
REGISTRO DE OBRAS
Art. 57. —
En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de
las obras comprendidas en el artículo 1°, tres ejemplares completos de toda
obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la
edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar
un ejemplar.
El mismo
término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que
tuvieren editor en la
República y se contará desde el primer día de ponerse en
venta en territorio argentino.
Para las
pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un
croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que
permitan identificarlas.
Para las
películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del
argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas. Para
los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y
documentos que determine la reglamentación. (Ultima parte incorporada por art.
5° de la Ley N°
25.036 B.O. 11/11/1998).
Art. 58. —
El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias
respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y
circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su
inscripción.
Art. 59. —
El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente
en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción, además
de las actuaciones que la
Dirección estime necesarias, con indicación de su título,
autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen.
Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro
las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si
éstos lo solicitaren.
(Artículo
sustituido por Art. 1° Decreto Ley 12.063/57 B.O. 11/10/57)
Art. 63. —
La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del
autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el
acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin
perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda
otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.
No se
admitirá el registro de una obra sin la mención de su "pie de
imprenta". Se entiende por tal, la fecha, lugar, edición y la mención del
editor.
Art. 64. —
Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas
que por cualquier concepto reciban subsidios del Tesoro de la Nación, están obligados a
entregar a la Biblioteca
del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, el
ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y
dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas
están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su
venta.
DE LAS
PENAS
Art. 71. —
Será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el
que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad
intelectual que reconoce esta Ley. (Nota: la pena que establece ese artículo es de un mes a
seis años de prisión)
Art. 72. —
Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran
casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además
del secuestro de la edición ilícita:
a) El que
edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o
publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;
b) El que
falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra
ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c) El que
edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor,
el título de la misma o alterando dolosamente su texto;
d) El que
edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.
Art. 72
bis. — Será reprimido con prisión de un mes a seis años:
a) El con
fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su
productor o del licenciado del productor;
b) El que
con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de
discos fonográficos u otros soportes materiales;
c) El que
reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;
d) El que
almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la
factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;
e) El que
importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.
El damnificado
podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de
fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.
El juez
podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al
peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial.
Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de
productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se
requerirá caución.
Si no se
dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse
practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del
titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que
recaiga sobre el peticionante.
A pedido del
damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el
ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán
destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no
utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá
acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor.
El producto de la subasta se destinará a acrecentar el "fondo de fomento a
las artes" del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el
artículo 6° del decreto-ley 1224/58.
(Artículo
incorporado por art. 2° de la
Ley N° 23.741 B.O. 25/10/1989).
Art. 73. —
Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de MIL PESOS como
mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por
esta ley:
a) El que
representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias
sin autorización de sus autores o derechohabientes;
b) El que
ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de
sus autores o derechohabientes.
(Por art.
1° inciso 12 de la Ley N°
24.286 B.O. 29/12/1993 se eleva montos).
Art. 74. —
Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de MIL PESOS como mínimo
y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta
Ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derecho habiente o
la representación de quien tuviere derecho, hiciere suspender una
representación o ejecución pública lícita.
(Por art.
1° inciso 12 de la Ley N°
24.286 B.O. 29/12/1993 se eleva montos).
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